REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de Abril de 2.006
195º y 146º
CAUSA No.- 1U-184-06 SENTENCIA No. 06-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ.-
DEFENSA: Defensora Pública Especializada No. 09, ABG. GYOMAR PÈREZ COBO.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal.-
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL DESIDERIO VILCHEZ SOTO DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 07 de marzo de 2006, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, los ciudadanos YONKARY VIDEL GARCÍA, ANA EMILIA GARCÍA y LUMBER ESPINOZA CUBAS, pasaban por el frente de la Unidad Educativa Desiderio Vilchez, que esta ubicada en el Kilómetro 6 ½ de la vía Perijá, exactamente en el Barrio la Gran Sabana, calle 156, y se percataron que la puerta de entrada estaba violentada, entonces llamaron a POLISUR, siendo atendido el llamado por el OFICIAL (PSF) 286 LUIS CALMEN, al llegar el oficial se entrevisto con YONKARY ESLEIDA VIDEL GARCÍA, quien manifestó ser empleada del Colegio antes mencionado, y dijo haber visto la puerta violentada, seguidamente verifico el lugar en compañía del Oficial GOMEZ GUILLERMO, placa 302 en la Unidad Policial PSF-088, quien llegó como apoyo, constatando que la puerta de la Unidad Educativa estaba violentada, manifestando la denunciante que faltaban varios artículos de Oficinas de dicho plantel entre ellos varias sillas plásticas, por lo que procedieron a realizar un recorrido en compañía de la denunciante por las adyacencias del lugar, observando en la calle 163 con avenida 57 del Barrio Sabana Sur, que se desplazaban cuatro ciudadanos, cada uno de ellos con varias sillas plásticas sobre sus hombros y uno de ellos con un bolso de tela, color negro, en una de sus manos, siendo reconocidas las sillas por la denunciante, como las hurtadas en la unidad educativa; los ciudadanos al percatarse de la comisión policial intentaron evadirla, seguidamente fueron restringidos por los funcionarios policiales actuantes y realizaron la respectiva inspección corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar algún otro objeto entre sus vestimenta, observando que el bolso, color negro en mención, estaba contentivo de otros artículos de oficinas también reconocidos como hurtados en la Unidad Educativa en mención, quedando como testigo de lo sucedido el ciudadano GUERRERO JORGE, titular de la cédula de identidad número V-1.128.713. Por todo lo antes expuesto se procedió a la detención de los ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, también practicaron la retención de los artículos incautados. Al lugar llegó el Oficial PUCHE CARLOS placa: 236, en la unidad Policial PSF-044 de la División de Los Servicios investigativos de ese Despacho, quien realizó la Inspección Ocular y tomas fotográficas del lugar. Posteriormente trasladaron todo el procedimiento a la Sede Operativa de ese Despacho, percatándose que uno de ellos tenía una lesión en un tobillo, por lo que lo trasladaron al Centro Asistencial Ambulatorio Sierra Maestra, donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia, Doctor JUAN CARLOS RANGEL, titular de la cédula de identidad número V.-11.250.845, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) número 11.575 y Matrícula del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social MSDS, número 81.849, quien le diagnosticó paciente sin lesiones aparentes con antecedentes de herida por arma de fuego en tobillo derecho antigua, al llegar los ciudadanos dijeron llamarse: 1.- MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, sin documentación personal, 18 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Gran Sabana, calle y casa sin número, no aportando mas datos filiatorios, 2.- JHON FRANK CABARCA, sin documentación personal, 19 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sabana Sur, calle y casa sin número, quien no aporto mas datos filiatorios, 3.- ABEL EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sin documentación personal, 23 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio La Gran sabana, calle y casa sin número, quien no aporto mas datos filiatorios, siendo este quien presentaba la lesión y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien tenia en su poder el bolso, y los objetos recuperados quedaron descritos con las siguientes características: Doce (12) sillas plásticas, seis (06) de color azul y seis (06) de color rojo, marca: Manaplas, Un bolso de color negro y salmón, con la figura de Mickei Mause, contentivo de Veinte y Cinco (25) juegos de ganchos para archivar, en su estuche plástico original, una (01) grapadora, material metálico, color plateado, marca: Clipper y una (01) perforadora para papel, color negra, marca: Eagle “
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se celebró Juicio Oral y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL DESIDERIO VILCHEZ SOTO DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de la Declaración testimonial por separado de los Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, OFICIALES RICARDO AGUILAR Y JORGE FINOL, quienes realizaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, sobre los objetos hurtados y recuperados al poco tiempo cerca del sitio de suceso y guarda relación directa con los hechos investigados.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL (PSF) 286 LUIS CALMEN Y OFICIAL (PSF) 302 GUILLERMO GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes realizaron el procedimiento, aprehendieron al adolescente, incautaron los objetos pasivos del delito y suscribieron el acta policial.- Declaración Testimonial de la ciudadana YONKARY ESLINA VIDEL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.-16.027.306, quien suscribió acta de denuncia verbal, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.- Declaración Testimonial del ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS, titular de la cédula de identidad: V.-24.726.129, testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANA EMILIA GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-7.970.934, testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal. Pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PSF) 286 LUIS CALMEN Y OFICIAL (PSF) 302 GUILLERMO GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde dejan constancia de la forma de aprehensión del adolescente acusado, dejando constancia los funcionarios que observaron el llamado de la denunciante, la puerta derribada, que faltaban objetos, que realizando un patrullaje observaron a los sujetos con los objetos hurtados, que el adolescente llevaba sillas y el bolso, y que el mismo fue aprehendido por ellos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0392-2006 de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario OFICIAL (PSF) 236 CARLOS PUCHE, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, quien se traslado hasta el Municipio San Francisco, Kilómetro 6 ½ de la vía Perijá, exactamente en la Unidad Educativa Desiderio Vllchez, por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, según denuncia interpuesta en la sede Operativa, signada con el número D-0474-2006, por la ciudadana: YONKARY ESLINA VIDEL GARCIA. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0474-2006 de fecha 07-03-2006, suscrita por la ciudadana YONKARY ESLINA VIDEL GARCÍA en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 16-03-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, rendida por la ciudadana ANA EMILIA GARCÍA ROMERO.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 16-03-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, rendida por el ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL PSF-AR-275-2006, de fecha 21-03-2006, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Oficiales RICARDO AGUILAR, Placa 112 y JORGE FINOL, Placa 137, practicado a los objetos recuperados incautados al adolescente, reconocidos y señalados por la denunciante como propiedad de la Unidad Educativa Desiderio Vilchez, con fijación fotográfica de los mismos. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÀLEZ, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL DESIDERIO VILCHEZ SOTO DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en el cual solicitó la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL DESIDERIO VILCHEZ SOTO DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “ADMITO Los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado No. 09 ABG. GYOMAR PÈREZ COBO, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 07 de Marzo del año en curso, aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana, cuando la ciudadana Yonkari Videl en compañía de su concubino y madre, transitaban por el frente de la Unidad Educativa Estatal Desiderio Vilchez Soto, y se percata que una puerta se encuentra violentada, razón por la cual llama a una unidad policial de POLISUR, quien se acerca al sitio y observa lo denunciado por la ciudadana mencionada, razón por la cual inician un recorrido por el sector y es cuando logran la aprehensión del adolescente acusado en compañía de tres personas adultas con objetos relacionados con la comisión del delito.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración testimonial por separado de los Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del municipio San Francisco del Estado Zulia, OFICIALES RICARDO AGUILAR Y JORGE FINOL, quienes realizaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, sobre los objetos hurtados y recuperados al poco tiempo cerca del sitio de suceso.- 2.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL (PSF) 286 LUIS CALMEN Y OFICIAL (PSF) 302 GUILLERMO GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes realizaron el procedimiento, aprehendieron al adolescente, incautaron los objetos pasivos del delito y suscribieron el acta policial.- 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana YONKARY ESLINA VIDEL GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.-16.027.306, quien suscribió acta de denuncia verbal.- 4.- Declaración Testimonial del ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS, titular de la cédula de identidad: V.-24.726.129, testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal.- 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANA EMILIA GARCÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-7.970.934, testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia verbal. Como Pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-03-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PSF) 286 LUIS CALMEN Y OFICIAL (PSF) 302 GUILLERMO GÓMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde dejan constancia de la forma de aprehensión del adolescente acusado.- 2.- ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0392-2006 de fecha 07-03-2006, suscrita por el funcionario OFICIAL (PSF) 236 CARLOS PUCHE, adscrito a la División de de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia, quien se traslado hasta el Municipio San Francisco, Kilómetro 6 ½ de la vía Perijá, exactamente en la Unidad Educativa Desiderio Vllchez, por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, según denuncia interpuesta en nuestra sede Operativa, signada con el número D-0474-2006, por la ciudadana: YONKARY ESLINA VIDEL GARCIA. 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-0474-2006 de fecha 07-03-2006, suscrita por la ciudadana YONKARY ESLINA VIDEL GARCÍA en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco del Estado Zulia.- 4.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 16-03-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, rendida por la ciudadana ANA EMILIA GARCÍA ROMERO.- 5.- ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL de fecha 16-03-2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, rendida por el ciudadano LUMBER FRANCO ESPINOZA CUBAS.- 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL PSF-AR-275-2006, de fecha 21-03-2006, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Oficiales RICARDO AGUILAR, Placa 112 y JORGE FINOL, Placa 137, practicado a los objetos recuperados incautados al adolescente, reconocidos y señalados por la denunciante como propiedad de la Unidad Educativa Desiderio Vilchez, con fijación fotográfica de los mismos; y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 31 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido, rendida de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL DESIDERIO VILCHEZ SOTO DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hechos éstos ocurridos el día 07-03-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le incautaron en su poder objetos relacionados con la investigación y que pertenecían a la Unidad Educativa DESIDERIO VILCHEZ. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL DESIDERIO VILCHEZ SOTO DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción solicitada por el Fiscalía Especializado No. 31 del Ministerio Público, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por considerarse que igual rebaja debe proceder con base al Principio de Igualdad de las partes ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 15 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 451 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL DESIDERIO VILCHEZ SOTO DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al acusado, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para que sean cumplidas en forma simultanea, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente de autos en fecha 07-03-06. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 06-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
CAUSA N° 1U-184-06
MPdeL/tania
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