REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°

OFICIO N° 908-06
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCION
SOCIO EDUCATIVA SABANETA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha acordó el Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 11 de Marzo de 2006, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo le fue impuesto al referido adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, haciéndose entrega a su representante legal.

Participación que se hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACION,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA JUEZ PROFESIONAL


CAUSA N° 1C-1823-06
NCP/mr





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Abril 2006
195º y 147º

Causa No. 1C-1823-06 Decisión No.23-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-927-03, contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 11 de marzo de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1989, cédula de identidad N° 18.429.926, hijo de JACKELIN DEL CARMEN SOTO y WILLIAM ALEXANDER MOLINA GALVIS, residenciado en la Sector La Polar, calle 44, avenida 167, casa cerca de la bomba BP Urbanización La Popular, cerca del puente entrando por la vereda San Francisco Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 11-03-2006.

En representación de la Vindicta Pública obra la DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Privada Abg. EURO ISEA ROMERO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el Ministerio Público, solicito la corrección del término de la sanción solicitada en el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y solicitó la corrección del término de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio de fecha 15-03-06, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y no de CUATRO (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 11 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por instrucciones del jefe del departamento, salieron de comisión al mercado las pulgas, ya que según quejas de los comerciante, habían varios ciudadanos que se encargaban de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todo el mercado; al llegar al sitio observaron al joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien al notar la presencia policial trató de evadirla, procediendo a darle la voz de alto, realizándole una inspección a este ciudadano, incautado del bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsa transparente contentiva de cuarenta envoltorios de papel de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanca compacta en piedra presumiblemente droga, cinco envoltorios de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente droga, tres envoltorios de papel de color blanco contentivo en su interior cada uno de una hierba de color verde presuntamente droga de la denominada marihuana, en el sitio no se encontraban testigos porque el hecho suscitó en horas de la madrugada, por lo que los funcionarios procedieron a detener a este adolescente, quedó identificado como queda escrito: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO



III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 03-04-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 11.03.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Zulia, quienes practicaron y suscribieron la Experticia y la Inspección Ocular a la droga incautada al adolescente.
2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios, OFICIAL PRIMERO Nº 0555 DIEGO CONEO y OFICIAL PRIMERO Nº 0588 JOSÉ DÁVILA, quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente, suscribieron el acta policial.
3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la inspección ocular al dinero incautado al adolescente imputado.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2006, suscrita ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO Nº 0555 DIEGO CONEO y OFICIAL PRIMERO Nº 0588 JOSÉ DÁVILA.
2. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 11-03-2006, suscrita ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL PRIMERO Nº 0555 DIEGO CONEO y OFICIAL PRIMERO Nº 0588 JOSÉ DÁVILA.
3. EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA suscrita en fecha 14-03-2006, por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación del Zulia, LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia y la Inspección Ocular a la droga incautada al adolescente.
4. INSPECCIÓN OCULAR, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, al dinero incautado al adolescente imputado.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 11 de marzo de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, por LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida de Detención Preventiva impuesta, en fecha 11 de Marzo de 2006, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo a la presente Audiencia, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta

En fecha 15 de Marzo de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 20 de Marzo de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 03 de Abril del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde.

El día 03 de Abril del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, y solicitó la corrección del término de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio de fecha 15-03-06, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y no de CUATRO (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2006, por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose de comisión en el mercado las pulgas, debido a las quejas realizadas por los comerciante, que habían varios ciudadanos que se encargaban de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todo el mercado; al llegar al sitio observaron al joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien al notar la presencia policial trató de evadirla, procediendo a darle la voz de alto, realizándole una inspección a este ciudadano, incautado del bolsillo delantero derecho de su pantalón una bolsa transparente contentiva de cuarenta envoltorios de papel de color blanco contentivos en su interior de una sustancia de color blanca compacta en piedra presumiblemente droga. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Privada Abogado EURO ISEA ROMERO. quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y solicito a este Tribunal aplique la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a una Libertad Asistida, ya que del análisis y experticia química que se practicó a las sustancias incautadas quedó comprobado que su cantidad sólo excede en una décima el límite permitido para una posesión y atendiendo al principio de la proporcionalidad de la sanción debería dársele la oportunidad a mi defendido de estar al lado de su familia, cumpliendo con todas y cada unas de las obligaciones que le pueda imponer el Tribunal; asimismo, la progenitora de mi defendido me ha manifestado su disposición de ayudar a su hijo en el cumplimiento efectivo de las obligaciones que impone la libertad asistida, por último solicito copia fotostática simple, de las actas que puedan componer el presente acto, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, solicito se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem, no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia a este Tribunal, y asimismo solicito se le aplique la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a una Libertad Asistida.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo la Una y Cuarenta y Dos minutos de la tarde. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicitó la corrección del término de la Sanción solicitada en el mismo, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y no de CUATRO (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, vista la corrección que hiciera el Ministerio Público, en relación a la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, esta Juzgadora apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es, que la cantidad incautada escasamente por una décima excede de los límites establecidos en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al consumo, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente privado de libertad, según decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-03-06, tal como lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.

Se ordena el cese de la Detención Preventiva, antes mencionada decretada al Adolescente Sancionado, y la entrega del mismo a su representante legal, presente en la Audiencia Oral, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 03 de Abril de 2006, bajo el No. 23-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,

CAUSA N° 1C-1823-06
NCP/mr