REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Abril de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1823-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EURO ISEA ROMERO
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Lunes tres (03) de Marzo de dos mil seis, siendo la Una y Treinta (01:30 PM) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de AUTOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 15 de Marzo del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 y el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad y participación del adolescente imputado en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado cinco (05) porciones de cocaína, con un peso de 0,9 gramos, cuarenta (40) porciones de cocaína, con un peso de 1,2 gramos, y tres (03) porciones de marihuana, con un peso de 3,5 gramos, las muestras de cocaína hacen un peso de 2,1 gramos de cocaína, se encuentra excediendo los límites de las cantidades establecidas para el delito de posesión tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, solicita la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, privación esta con un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Privada ABOG. EURO ISEA ROMERO, en representación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra presente en este acto, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y que en fecha 11-03-2006, le fue decretado detención preventiva. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificada en autos, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la corrección del término de- la Sanción solicitado en el Escrito Acusatorio de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y no de CUATRO (04) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, privación esta con un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 15 de Marzo del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener para el Adolescente Acusado, la Medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito sea escuchado al Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y solicito a este Tribunal aplique la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a una Libertad Asistida, ya que del análisis y experticia química que se practicó a las sustancias incautadas quedó comprobado que su cantidad sólo excede en una décima el límite permitido para una posesión y atendiendo al principio de la proporcionalidad de la sanción debería dársele la oportunidad a mi defendido de estar al lado de su familia, cumpliendo con todas y cada unas de las obligaciones que le pueda imponer el Tribunal; asimismo, la progenitora de mi defendido me ha manifestado su disposición de ayudar a su hijo en el cumplimiento efectivo de las obligaciones que impone la libertad asistida, por último solicito copia fotostática simple, de las actas que puedan componer el presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de DITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo la UNA Y CUARENTA (1:40 PM) MINUTOS de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las UNA Y CUARENTA Y DOS (1:42 PM) MINUTOS DE LA TARDE. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declararlo CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Vista la corrección que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto es, que la cantidad incautada escasamente por una décima excede de los límites establecidos en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al consumo, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. QUINTO: Se acuerda el Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efecto de la sanción impuesta en el presente acto, y se hace entrega del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a su representante legal ciudadana JACKELIN DEL CARMEN SOTO, quien se encuentra presente en este acto. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa privada. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a fin de informarle lo aquí acordado, y que el adolescente se le hizo entrega a su representante legal. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la sanción impuesta en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 162-06.- Se ofició bajo el número de Oficio 908-06. Terminó, se leyó siendo la UNA Y CINCUENTA (1:50 PM) MINUTOS de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ



EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. EURO ISEA ROMERO

EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

REPRESENTANTE LEGAL


JACKELIN DEL CARMEN SOTO


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

Exp.1C-1823-06
NCP/mr