REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Abril de 2006
195° y 147°
DECISIÒN No. 161-06 CAUSA: 1C-1161-04.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE SU NOIMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, presentada por la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS

El día 09-02-04, siendo como la 01:00 horas de la madrugada, el ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, informó al funcionario CARLOS RIOS, placa 242, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que en su granja, tenían a dos ciudadanos restringidos, ya que habían sido sorprendidos en forma fragante hurtando cebollas redondas, y que habían llenado un saco con esa hortaliza, seguidamente los ciudadanos fueron trasladados con lo incautado, a la sede del despacho antes identificado, y dijeron llamarse (SE OMITE SU NOIMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y YUDI FRANCISCA GARCIA URIANA.

Al folio (05) de la presente causa, corre inserta denuncia verbal practicada al ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó que se encontraba en su granja durmiendo, cuando el vigilante lo llamó que tenia retenido a un hombre y una mujer, por estar robando cebolla redonda.

Al folio (06) de la presente causa, corre inserta denuncia verbal practicada al ciudadano JULIO ANTONIO MORENO PEREZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó que se encontraba realizando un recorrido en la granja uva rica, el cual es su sitio de trabajo, cuando pudo ver a dos hombres y una mujer, dentro de la granja arrancando cebollas, y procedió a informar al dueño de la granja, ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ.

A los folios (13 al 15) de la presente causa, corre acta de presentación de fecha 09-02-04, mediante la cual le impuso al adolescente (SE OMITE SU NOIMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), medida cautelar menos gravosa, de la contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios (20 al 23) de la presente causa, corre inserta solicitud de sobreseimiento provisional, con su respectiva decisión signada bajo el N° 108-05, de fecha 22 de febrero de 2005, en la cual se decreto el sobreseimiento provisional al adolescente (SE OMITE SU NOIMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios (43 al 46) de la presente causa, corre inserta solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesto por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, a favor del adolescente (SE OMITE SU NOIMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, en virtud que no han surgido nuevos elementos con los cuales se pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada por parte de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 561 literal “d” ejusdem, y ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Del análisis de la Actas que conforman la presente causa, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción Pública el cual no se encuentra prescrita su acción Penal para proseguirla como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO, observándose de las actas que conforman la presente causa, que no han surgido nuevos elementos con los cuales se pudiera solicitar la reapertura del procedimiento, y tampoco fue solicitada por parte de la víctima, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, y en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOIMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 19.623.380, fecha de nacimiento 03-05-1988, hijo de Alcira Uriana y Leopoldo García, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ LUZARDO; de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida cautelar aplicada al prenombrado adolescente, que fue decretada por este Juzgado en fecha 09-02-2004, establecida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica los días diez y veinticinco de cada mes por ante la oficina de Trabajo Social, y a la prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes que conforman la presente causa, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que le fue conferida. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 161-06 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No. 907-06, a la oficina de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA
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NCP/mr
Causa 1C-1161-04.-