REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, Veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Causa No. 1U-188-06 Sentencia No. 10-06.-
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U-188-06 contentiva del Juicio seguido al Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 27 de Abril del 2006, habilitada la sala de este mismo Tribunal para tal fin, ubicada en el primer piso del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, debido a la naturaleza jurídica del Procedimiento por Flagrancia, en la cual se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, Venezolano de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17.08.1988, cedula de Identidad No. 23.457.151, hijo de Zulay del Carmen León Morillo y de Ángel Armando Boscan Gamarra, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32E, casa No. 23B-52, de Esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Privado JORGE LEANDRO VALDEZ.
II
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento Abreviado, o Flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la Admisión de los Hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito Sine Qua Non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
IV
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, quien quedo identificado de la siguiente manera, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17.08.1988, cedula de Identidad No. 23.457.151, hijo de Zulay del Carmen León Morillo y de Ángel Armando Boscan Gamarra, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32E, casa No. 23B-52, de Esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
“El día 03 de abril de 2006, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando el adolescente BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, se encontraba saliendo del Liceo José Manuel Núñez Ponte, donde estudia, este fue sorprendido por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quien se coloco detrás de la espalda de la víctima, lo abrazo por detrás y amenazándolo con cortarle el cuello con una navaja que portaba, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA le dijo que le entregara los zapatos deportivos (gomas), que llevaba puestas, BERTIN PINO se las entrego debido a la amenaza de que era víctima y (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA se dio a la fuga corriendo con las gomas deportivas y los zapatos y se monto en un bus de la ruta San Jacinto, en este momento se le notifico del hecho al Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, por un reporte de la central de comunicaciones de parte de la Oficial Primero MARLENE PALMAR, número 0794, ambos adscritos a el Departamento Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que el oficial (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, en la unidad PR-110, se dirigió al sector 4 y 5 de la urbanización San Jacinto, donde le informaron que el adolescente se había montado en un bus y que presentaba las siguientes características: piel morena, pelo negro, suéter vino tinto y jeans de color azul, también informándole la comunidad presente que dicho adolescente había despojado de sus gomas al adolescente de nombre BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, el oficial procedió a la persecución del adolescente, el cual se había introducido por una de las veredas del sector 8 San Jacinto, detrás del Mercal, logrando la detención del mismo, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal al sujeto, de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (navaja), compuesta por una hoja metálica de acero inoxidable filosa con mango de madera, de color marrón, marca Kutmaster Stainless, USA, de igual manera se le incauto un par de gomas, de color negro con rayas rojas, talla 40, posteriormente el adolescente imputado fue reconocido por el adolescente BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, quien se apersono al lugar de los hechos, para señalarlo como el autor de los hechos, encontrándose igualmente el ciudadano EDWAR ENRIQUE ROMERO FUENMAYOR, C.l.V-17.738.071, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, así mismo fue aprehendido y se le notificaron sus derechos y garantías constitucionales y los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el adolescente trasladado al departamento policial Juana de Ávila, y quedando identificado como ANGEL EDECIO BOSCÁN LEÓN, de 17 años de edad natural de Maracaibo, nacido el 17 de agosto de 1988, cédula de identidad 23.457.151, hijo de Zulia del Carmen León Morillo y Ángel Armando Boscán Gamarra, domiciliado en el barrio Virgen del Carmen, calle 32E, número de casa 23B-52, teléfono 7570111. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente : ANGEL EDECIO BOSCÁN LEÓN de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “E” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. Pruebas testimoniales, 1.- Funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, donde se hace constar las características de un (1) par de zapatos deportivos, marca RBK, talla 40, incautados al adolescente imputado y declararán sobre el conocimiento de los hechos y las experticias realizadas. 2.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconocimiento sobre Un (01) herramienta de uso manual denominada como “NAVAJA”, dejando constancia de las características del arma blanca utilizada para la perpetración del hecho y utilizada como objeto pasivo del delito e incautada al adolescente imputado. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, recibieron la denuncia, realizaron un patrullaje cerca del sitio del suceso, realizaron y suscribieron el acta policial y declararán el conocimiento de los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano EDWARD ROMERO, titular de la cedula de identidad: V.-17.735.071, de 24 años de edad, testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana: KATHY ELISA CARRASQUERO BAHAMÓN, titular de la cédula de identidad 17.669.909, quién tiene de los hechos.- 5.- Declaración Testimonial del ciudadano: por el ciudadano BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, titular de la cédula de identidad V-21.488.678, edad 15 años, estado victima y testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales: 1. ACTA POLICIAL sin número de fecha 03-04-2006, suscrita por los funcionario: Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, adscrito a este Departamento Juana de Ávila, quienes practicaron la detención del Adolescente Acusado. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN número 062, de fecha 03-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Juana de Ávila, por el ciudadano BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2006, suscrita por el ciudadano: EDWARD ROMERO, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos e imputados al adolescente. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicado por los Expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre Un (01) par de zapatos deportivos, elaborados en material sintético, de color negro y rojo metalizado, talla 40, marca: RBK, incautado en el lugar de los hechos, los cuales fueron incautados al adolescente imputado y guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los Expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre Un (01) herramienta de uso manual denominada como “NAVAJA”, dejando constancia de las características del arma blanca utilizada para la perpetración del hecho. Por ultimo de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de : (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Igualmente consigno en este acto Escrito Acusatorio constante de Siete (07) folios útiles.
Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal., delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa Especializada, por su parte alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
en forma oral: “Vista la exposición de mi representando el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en la cual Admite los Hechos, lo cual nos hace ver su actitud moral, de reconocer su grado de participación en la presente causa, lo cual requiere un valor intrínsico de la persona para asumir tales hechos y mas aun si se trata de un adolescente quien en este caso es una persona que no tiene antecedente penales, es decir no es reincidente en la participación de ningún delito y vinculando así la proporcionalidad del daño causado a las victimas donde se establece en las actas que le sustrajeron par de Zapatos Deportivos, adminiculado al caso ciudadano juez que el acto de admisión de hechos, infiere de pleno derecho la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, sumado con las circunstancias atenuantes antes mencionadas, solicito a este Tribunal en atención a la superioridad del principio de interés del Adolescente, solicito se aplique dichas rebajas y se le conceda a mi defendido LIBERTAD ASISTIDA aplicándole reglas de conductas que lo ayuden a su superación como individuo y ciudadano que pueda aportar buenos beneficios a nuestra sociedad; a tales efectos consigno Constancia de estudios otorgada por la Unidad Educativa Instituto de formación Educativa Semestral Bachillerato para Jóvenes y Adultos; Carta de Trabajo otorgada por BICI-TERE, Ventas de Bicicletas; Constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Virgen del Carmen, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de Diplomas que recibió el adolescente en su participación en los talleres de El Valor El Amor, que realizo durante la estadía en el centro de reclusión Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, lo cual ratifica su buena voluntad de conducta asumida durante el presente proceso; igualmente en Renuncio en este Acto al Recurso de Apelación”. Es todo. El tribunal recibe los documentos expuestas por la Defensa Privada y se agregan a la causa constante de Seis (06) folios útiles”. Es todo.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensor.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensora, en forma separada el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA manifestó que: “Admito los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos. es todo.”
Por ultimo le fue concedida la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadano: GLORIA ELISA BAHAMON CANDID, quien expuso: “Con respecto a la situación aquí planteada, le digo que este joven conjuntamente con un grupo de jóvenes, se la mantienen en la esquina del colegio donde mi hijo estudia, y yo soy una mujer que no cuenta con recursos económicos y mi hijo tiene que estar viajando en autobús todos los días de ida y de vuelta al colegio, entonces quien le garantiza la integridad física a mi hijo, ellos ya saben donde vive, donde estudia, yo lo único que quiero es que bajo ninguna circunstancia se acerquen a mi hijo ni a mi casa, por que el dia que eso suceda yo vuelvo a actuar en su contra”. Es todo.
La Admisión de los Hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por los Adolescentes.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En la fecha indicada para la celebración de La Audiencia Oral, ante el incidente previo propuesto por los acusados y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La Competencia Sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del Debido Proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un Hecho Punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y el derecho a la vida.
Fue comprobado que el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, realizo activamente dicho hecho, siendo su participación como Autor determinante del hecho punible acaecido el día 03 de Abril de 2006, donde mediaron circunstancias de su participación para constreñir a la victima: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.
Se determinó que instantes luego de ocurrido el hecho, el adolescentes que habían cometido el hecho, fue aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos, incautándole en su poder los Zapatos Deportivos y una Navaja con la cual fue sometida la victima. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida la misma por el adolescente en la presente causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, la Doctrina Especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el Proceso Penal de Adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la Autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el Derecho Penal Juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la Admisión de los Hechos manifestada por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 27 de Abril de 2006, donde se afirma la participación del adolescente como Autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge Plena Responsabilidad de los Adolescentes en la comisión del Hecho Punible del cual los acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la Autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la Asunción de sus obligaciones
VIII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en el hecho delictivo, la gravedad, la participación conjunta en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, solicita la Sancione de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. La declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, no comporta automáticamente la privación de la libertad, aun cuando deriva de Ley una presunciòn de proporcionalidad. En atención a la lealtad del adolescente con el proceso, la individualizaciòn de la sanciòn consagrada por la Ley especial, lo cual da la entrada a factores distintos para la determinación de la sanciòn distintos a la culpabilidad, el principio de progresividad pautado en la normativa constitucional, la activaciòn del dispositivo contenido en el articulo 601 en su parte “In fine” de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, este juzgador se aparta de la sanciòn solicitada por la representación fiscal, e impone en su lugar medidas de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
IX
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON. Se Hacen cesar la Prisión Preventiva que recae sobre el Adolescente, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2006, por las Sanciones a cumplir en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Las Reglas de Conducta a cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de continuar sus estudios para lo cual debe presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de continuar realizando la actividad laboral productiva, que viene desempeñando. 3.- La prohibición de mantener contacto de ningún tipo con las victimas y 4.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que las mismas guardan proporcionalidad e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.-
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las Diez de la mañana del día hábil de hoy, 28 de Abril de 2006, bajo el No.10-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.-
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (S)
Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ F.
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 10-06.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ F.
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Causa No. 1U-188-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, Veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Causa No. 1U-188-06 Sentencia No. 10-06.-
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U-188-06 contentiva del Juicio seguido al Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 27 de Abril del 2006, habilitada la sala de este mismo Tribunal para tal fin, ubicada en el primer piso del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, debido a la naturaleza jurídica del Procedimiento por Flagrancia, en la cual se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, Venezolano de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17.08.1988, cedula de Identidad No. 23.457.151, hijo de Zulay del Carmen León Morillo y de Ángel Armando Boscan Gamarra, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32E, casa No. 23B-52, de Esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Privado JORGE LEANDRO VALDEZ.
II
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento Abreviado, o Flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la Admisión de los Hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito Sine Qua Non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
IV
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, quien quedo identificado de la siguiente manera, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17.08.1988, cedula de Identidad No. 23.457.151, hijo de Zulay del Carmen León Morillo y de Ángel Armando Boscan Gamarra, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32E, casa No. 23B-52, de Esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
“El día 03 de abril de 2006, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando el adolescente BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, se encontraba saliendo del Liceo José Manuel Núñez Ponte, donde estudia, este fue sorprendido por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quien se coloco detrás de la espalda de la víctima, lo abrazo por detrás y amenazándolo con cortarle el cuello con una navaja que portaba, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA le dijo que le entregara los zapatos deportivos (gomas), que llevaba puestas, BERTIN PINO se las entrego debido a la amenaza de que era víctima y (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA se dio a la fuga corriendo con las gomas deportivas y los zapatos y se monto en un bus de la ruta San Jacinto, en este momento se le notifico del hecho al Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, por un reporte de la central de comunicaciones de parte de la Oficial Primero MARLENE PALMAR, número 0794, ambos adscritos a el Departamento Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que el oficial (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, en la unidad PR-110, se dirigió al sector 4 y 5 de la urbanización San Jacinto, donde le informaron que el adolescente se había montado en un bus y que presentaba las siguientes características: piel morena, pelo negro, suéter vino tinto y jeans de color azul, también informándole la comunidad presente que dicho adolescente había despojado de sus gomas al adolescente de nombre BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, el oficial procedió a la persecución del adolescente, el cual se había introducido por una de las veredas del sector 8 San Jacinto, detrás del Mercal, logrando la detención del mismo, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal al sujeto, de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (navaja), compuesta por una hoja metálica de acero inoxidable filosa con mango de madera, de color marrón, marca Kutmaster Stainless, USA, de igual manera se le incauto un par de gomas, de color negro con rayas rojas, talla 40, posteriormente el adolescente imputado fue reconocido por el adolescente BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, quien se apersono al lugar de los hechos, para señalarlo como el autor de los hechos, encontrándose igualmente el ciudadano EDWAR ENRIQUE ROMERO FUENMAYOR, C.l.V-17.738.071, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, así mismo fue aprehendido y se le notificaron sus derechos y garantías constitucionales y los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el adolescente trasladado al departamento policial Juana de Ávila, y quedando identificado como ANGEL EDECIO BOSCÁN LEÓN, de 17 años de edad natural de Maracaibo, nacido el 17 de agosto de 1988, cédula de identidad 23.457.151, hijo de Zulia del Carmen León Morillo y Ángel Armando Boscán Gamarra, domiciliado en el barrio Virgen del Carmen, calle 32E, número de casa 23B-52, teléfono 7570111. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente : ANGEL EDECIO BOSCÁN LEÓN de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “E” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. Pruebas testimoniales, 1.- Funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, donde se hace constar las características de un (1) par de zapatos deportivos, marca RBK, talla 40, incautados al adolescente imputado y declararán sobre el conocimiento de los hechos y las experticias realizadas. 2.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconocimiento sobre Un (01) herramienta de uso manual denominada como “NAVAJA”, dejando constancia de las características del arma blanca utilizada para la perpetración del hecho y utilizada como objeto pasivo del delito e incautada al adolescente imputado. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, recibieron la denuncia, realizaron un patrullaje cerca del sitio del suceso, realizaron y suscribieron el acta policial y declararán el conocimiento de los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano EDWARD ROMERO, titular de la cedula de identidad: V.-17.735.071, de 24 años de edad, testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana: KATHY ELISA CARRASQUERO BAHAMÓN, titular de la cédula de identidad 17.669.909, quién tiene de los hechos.- 5.- Declaración Testimonial del ciudadano: por el ciudadano BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, titular de la cédula de identidad V-21.488.678, edad 15 años, estado victima y testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales: 1. ACTA POLICIAL sin número de fecha 03-04-2006, suscrita por los funcionario: Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, adscrito a este Departamento Juana de Ávila, quienes practicaron la detención del Adolescente Acusado. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN número 062, de fecha 03-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Juana de Ávila, por el ciudadano BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2006, suscrita por el ciudadano: EDWARD ROMERO, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos e imputados al adolescente. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicado por los Expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre Un (01) par de zapatos deportivos, elaborados en material sintético, de color negro y rojo metalizado, talla 40, marca: RBK, incautado en el lugar de los hechos, los cuales fueron incautados al adolescente imputado y guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los Expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre Un (01) herramienta de uso manual denominada como “NAVAJA”, dejando constancia de las características del arma blanca utilizada para la perpetración del hecho. Por ultimo de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de : (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Igualmente consigno en este acto Escrito Acusatorio constante de Siete (07) folios útiles.
Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal., delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa Especializada, por su parte alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
en forma oral: “Vista la exposición de mi representando el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en la cual Admite los Hechos, lo cual nos hace ver su actitud moral, de reconocer su grado de participación en la presente causa, lo cual requiere un valor intrínsico de la persona para asumir tales hechos y mas aun si se trata de un adolescente quien en este caso es una persona que no tiene antecedente penales, es decir no es reincidente en la participación de ningún delito y vinculando así la proporcionalidad del daño causado a las victimas donde se establece en las actas que le sustrajeron par de Zapatos Deportivos, adminiculado al caso ciudadano juez que el acto de admisión de hechos, infiere de pleno derecho la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, sumado con las circunstancias atenuantes antes mencionadas, solicito a este Tribunal en atención a la superioridad del principio de interés del Adolescente, solicito se aplique dichas rebajas y se le conceda a mi defendido LIBERTAD ASISTIDA aplicándole reglas de conductas que lo ayuden a su superación como individuo y ciudadano que pueda aportar buenos beneficios a nuestra sociedad; a tales efectos consigno Constancia de estudios otorgada por la Unidad Educativa Instituto de formación Educativa Semestral Bachillerato para Jóvenes y Adultos; Carta de Trabajo otorgada por BICI-TERE, Ventas de Bicicletas; Constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Virgen del Carmen, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de Diplomas que recibió el adolescente en su participación en los talleres de El Valor El Amor, que realizo durante la estadía en el centro de reclusión Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, lo cual ratifica su buena voluntad de conducta asumida durante el presente proceso; igualmente en Renuncio en este Acto al Recurso de Apelación”. Es todo. El tribunal recibe los documentos expuestas por la Defensa Privada y se agregan a la causa constante de Seis (06) folios útiles”. Es todo.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensor.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensora, en forma separada el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA manifestó que: “Admito los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos. es todo.”
Por ultimo le fue concedida la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadano: GLORIA ELISA BAHAMON CANDID, quien expuso: “Con respecto a la situación aquí planteada, le digo que este joven conjuntamente con un grupo de jóvenes, se la mantienen en la esquina del colegio donde mi hijo estudia, y yo soy una mujer que no cuenta con recursos económicos y mi hijo tiene que estar viajando en autobús todos los días de ida y de vuelta al colegio, entonces quien le garantiza la integridad física a mi hijo, ellos ya saben donde vive, donde estudia, yo lo único que quiero es que bajo ninguna circunstancia se acerquen a mi hijo ni a mi casa, por que el dia que eso suceda yo vuelvo a actuar en su contra”. Es todo.
La Admisión de los Hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por los Adolescentes.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En la fecha indicada para la celebración de La Audiencia Oral, ante el incidente previo propuesto por los acusados y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La Competencia Sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del Debido Proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un Hecho Punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y el derecho a la vida.
Fue comprobado que el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, realizo activamente dicho hecho, siendo su participación como Autor determinante del hecho punible acaecido el día 03 de Abril de 2006, donde mediaron circunstancias de su participación para constreñir a la victima: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.
Se determinó que instantes luego de ocurrido el hecho, el adolescentes que habían cometido el hecho, fue aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos, incautándole en su poder los Zapatos Deportivos y una Navaja con la cual fue sometida la victima. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida la misma por el adolescente en la presente causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, la Doctrina Especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el Proceso Penal de Adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la Autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el Derecho Penal Juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la Admisión de los Hechos manifestada por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 27 de Abril de 2006, donde se afirma la participación del adolescente como Autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge Plena Responsabilidad de los Adolescentes en la comisión del Hecho Punible del cual los acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la Autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la Asunción de sus obligaciones
VIII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en el hecho delictivo, la gravedad, la participación conjunta en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, solicita la Sancione de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. La declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, no comporta automáticamente la privación de la libertad, aun cuando deriva de Ley una presunciòn de proporcionalidad. En atención a la lealtad del adolescente con el proceso, la individualizaciòn de la sanciòn consagrada por la Ley especial, lo cual da la entrada a factores distintos para la determinación de la sanciòn distintos a la culpabilidad, el principio de progresividad pautado en la normativa constitucional, la activaciòn del dispositivo contenido en el articulo 601 en su parte “In fine” de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, este juzgador se aparta de la sanciòn solicitada por la representación fiscal, e impone en su lugar medidas de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
IX
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON. Se Hacen cesar la Prisión Preventiva que recae sobre el Adolescente, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2006, por las Sanciones a cumplir en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Las Reglas de Conducta a cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de continuar sus estudios para lo cual debe presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de continuar realizando la actividad laboral productiva, que viene desempeñando. 3.- La prohibición de mantener contacto de ningún tipo con las victimas y 4.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que las mismas guardan proporcionalidad e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.-
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las Diez de la mañana del día hábil de hoy, 28 de Abril de 2006, bajo el No.10-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.-
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (S)
Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ F.
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 10-06.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ F.
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Causa No. 1U-188-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, Veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Causa No. 1U-188-06 Sentencia No. 10-06.-
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U-188-06 contentiva del Juicio seguido al Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 27 de Abril del 2006, habilitada la sala de este mismo Tribunal para tal fin, ubicada en el primer piso del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, debido a la naturaleza jurídica del Procedimiento por Flagrancia, en la cual se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, Venezolano de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17.08.1988, cedula de Identidad No. 23.457.151, hijo de Zulay del Carmen León Morillo y de Ángel Armando Boscan Gamarra, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32E, casa No. 23B-52, de Esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Privado JORGE LEANDRO VALDEZ.
II
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 04 de Abril de 2006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento Abreviado, o Flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la Admisión de los Hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito Sine Qua Non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
IV
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, quien quedo identificado de la siguiente manera, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17.08.1988, cedula de Identidad No. 23.457.151, hijo de Zulay del Carmen León Morillo y de Ángel Armando Boscan Gamarra, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 32E, casa No. 23B-52, de Esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
“El día 03 de abril de 2006, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando el adolescente BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, se encontraba saliendo del Liceo José Manuel Núñez Ponte, donde estudia, este fue sorprendido por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quien se coloco detrás de la espalda de la víctima, lo abrazo por detrás y amenazándolo con cortarle el cuello con una navaja que portaba, (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA le dijo que le entregara los zapatos deportivos (gomas), que llevaba puestas, BERTIN PINO se las entrego debido a la amenaza de que era víctima y (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA se dio a la fuga corriendo con las gomas deportivas y los zapatos y se monto en un bus de la ruta San Jacinto, en este momento se le notifico del hecho al Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, por un reporte de la central de comunicaciones de parte de la Oficial Primero MARLENE PALMAR, número 0794, ambos adscritos a el Departamento Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que el oficial (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, en la unidad PR-110, se dirigió al sector 4 y 5 de la urbanización San Jacinto, donde le informaron que el adolescente se había montado en un bus y que presentaba las siguientes características: piel morena, pelo negro, suéter vino tinto y jeans de color azul, también informándole la comunidad presente que dicho adolescente había despojado de sus gomas al adolescente de nombre BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, el oficial procedió a la persecución del adolescente, el cual se había introducido por una de las veredas del sector 8 San Jacinto, detrás del Mercal, logrando la detención del mismo, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal al sujeto, de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (navaja), compuesta por una hoja metálica de acero inoxidable filosa con mango de madera, de color marrón, marca Kutmaster Stainless, USA, de igual manera se le incauto un par de gomas, de color negro con rayas rojas, talla 40, posteriormente el adolescente imputado fue reconocido por el adolescente BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, quien se apersono al lugar de los hechos, para señalarlo como el autor de los hechos, encontrándose igualmente el ciudadano EDWAR ENRIQUE ROMERO FUENMAYOR, C.l.V-17.738.071, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, así mismo fue aprehendido y se le notificaron sus derechos y garantías constitucionales y los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el adolescente trasladado al departamento policial Juana de Ávila, y quedando identificado como ANGEL EDECIO BOSCÁN LEÓN, de 17 años de edad natural de Maracaibo, nacido el 17 de agosto de 1988, cédula de identidad 23.457.151, hijo de Zulia del Carmen León Morillo y Ángel Armando Boscán Gamarra, domiciliado en el barrio Virgen del Carmen, calle 32E, número de casa 23B-52, teléfono 7570111. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente : ANGEL EDECIO BOSCÁN LEÓN de ser AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal “E” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. Pruebas testimoniales, 1.- Funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, donde se hace constar las características de un (1) par de zapatos deportivos, marca RBK, talla 40, incautados al adolescente imputado y declararán sobre el conocimiento de los hechos y las experticias realizadas. 2.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconocimiento sobre Un (01) herramienta de uso manual denominada como “NAVAJA”, dejando constancia de las características del arma blanca utilizada para la perpetración del hecho y utilizada como objeto pasivo del delito e incautada al adolescente imputado. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, recibieron la denuncia, realizaron un patrullaje cerca del sitio del suceso, realizaron y suscribieron el acta policial y declararán el conocimiento de los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano EDWARD ROMERO, titular de la cedula de identidad: V.-17.735.071, de 24 años de edad, testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana: KATHY ELISA CARRASQUERO BAHAMÓN, titular de la cédula de identidad 17.669.909, quién tiene de los hechos.- 5.- Declaración Testimonial del ciudadano: por el ciudadano BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON, titular de la cédula de identidad V-21.488.678, edad 15 años, estado victima y testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales: 1. ACTA POLICIAL sin número de fecha 03-04-2006, suscrita por los funcionario: Oficial 2do (PR) JOHANDRY VILLALOBOS, Credencial No 3799, adscrito a este Departamento Juana de Ávila, quienes practicaron la detención del Adolescente Acusado. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN número 062, de fecha 03-04-2006, suscrita en el Departamento Policial Juana de Ávila, por el ciudadano BERTÍN ESTEBAN PINO BAHAMON. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-04-2006, suscrita por el ciudadano: EDWARD ROMERO, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos e imputados al adolescente. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, practicado por los Expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre Un (01) par de zapatos deportivos, elaborados en material sintético, de color negro y rojo metalizado, talla 40, marca: RBK, incautado en el lugar de los hechos, los cuales fueron incautados al adolescente imputado y guarda relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado por los Expertos SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes la practicaron sobre Un (01) herramienta de uso manual denominada como “NAVAJA”, dejando constancia de las características del arma blanca utilizada para la perpetración del hecho. Por ultimo de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de : (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Igualmente consigno en este acto Escrito Acusatorio constante de Siete (07) folios útiles.
Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal., delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa Especializada, por su parte alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
en forma oral: “Vista la exposición de mi representando el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en la cual Admite los Hechos, lo cual nos hace ver su actitud moral, de reconocer su grado de participación en la presente causa, lo cual requiere un valor intrínsico de la persona para asumir tales hechos y mas aun si se trata de un adolescente quien en este caso es una persona que no tiene antecedente penales, es decir no es reincidente en la participación de ningún delito y vinculando así la proporcionalidad del daño causado a las victimas donde se establece en las actas que le sustrajeron par de Zapatos Deportivos, adminiculado al caso ciudadano juez que el acto de admisión de hechos, infiere de pleno derecho la rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, sumado con las circunstancias atenuantes antes mencionadas, solicito a este Tribunal en atención a la superioridad del principio de interés del Adolescente, solicito se aplique dichas rebajas y se le conceda a mi defendido LIBERTAD ASISTIDA aplicándole reglas de conductas que lo ayuden a su superación como individuo y ciudadano que pueda aportar buenos beneficios a nuestra sociedad; a tales efectos consigno Constancia de estudios otorgada por la Unidad Educativa Instituto de formación Educativa Semestral Bachillerato para Jóvenes y Adultos; Carta de Trabajo otorgada por BICI-TERE, Ventas de Bicicletas; Constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Virgen del Carmen, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de Diplomas que recibió el adolescente en su participación en los talleres de El Valor El Amor, que realizo durante la estadía en el centro de reclusión Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, lo cual ratifica su buena voluntad de conducta asumida durante el presente proceso; igualmente en Renuncio en este Acto al Recurso de Apelación”. Es todo. El tribunal recibe los documentos expuestas por la Defensa Privada y se agregan a la causa constante de Seis (06) folios útiles”. Es todo.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensor.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensora, en forma separada el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA manifestó que: “Admito los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos. es todo.”
Por ultimo le fue concedida la palabra a la Representante Legal de la victima ciudadano: GLORIA ELISA BAHAMON CANDID, quien expuso: “Con respecto a la situación aquí planteada, le digo que este joven conjuntamente con un grupo de jóvenes, se la mantienen en la esquina del colegio donde mi hijo estudia, y yo soy una mujer que no cuenta con recursos económicos y mi hijo tiene que estar viajando en autobús todos los días de ida y de vuelta al colegio, entonces quien le garantiza la integridad física a mi hijo, ellos ya saben donde vive, donde estudia, yo lo único que quiero es que bajo ninguna circunstancia se acerquen a mi hijo ni a mi casa, por que el dia que eso suceda yo vuelvo a actuar en su contra”. Es todo.
La Admisión de los Hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por los Adolescentes.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En la fecha indicada para la celebración de La Audiencia Oral, ante el incidente previo propuesto por los acusados y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La Competencia Sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del Debido Proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un Hecho Punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y el derecho a la vida.
Fue comprobado que el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, realizo activamente dicho hecho, siendo su participación como Autor determinante del hecho punible acaecido el día 03 de Abril de 2006, donde mediaron circunstancias de su participación para constreñir a la victima: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.
Se determinó que instantes luego de ocurrido el hecho, el adolescentes que habían cometido el hecho, fue aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos, incautándole en su poder los Zapatos Deportivos y una Navaja con la cual fue sometida la victima. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida la misma por el adolescente en la presente causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, la Doctrina Especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el Proceso Penal de Adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la Autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el Derecho Penal Juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la Admisión de los Hechos manifestada por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 27 de Abril de 2006, donde se afirma la participación del adolescente como Autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge Plena Responsabilidad de los Adolescentes en la comisión del Hecho Punible del cual los acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la Autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la Asunción de sus obligaciones
VIII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, en el hecho delictivo, la gravedad, la participación conjunta en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, solicita la Sancione de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. La declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, no comporta automáticamente la privación de la libertad, aun cuando deriva de Ley una presunciòn de proporcionalidad. En atención a la lealtad del adolescente con el proceso, la individualizaciòn de la sanciòn consagrada por la Ley especial, lo cual da la entrada a factores distintos para la determinación de la sanciòn distintos a la culpabilidad, el principio de progresividad pautado en la normativa constitucional, la activaciòn del dispositivo contenido en el articulo 601 en su parte “In fine” de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, este juzgador se aparta de la sanciòn solicitada por la representación fiscal, e impone en su lugar medidas de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
IX
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 455, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente: BERTIN ESTEBAN PINO BAHAMON. Se Hacen cesar la Prisión Preventiva que recae sobre el Adolescente, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2006, por las Sanciones a cumplir en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Las Reglas de Conducta a cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de continuar sus estudios para lo cual debe presentar constancia al Tribunal. 2.- Obligación de continuar realizando la actividad laboral productiva, que viene desempeñando. 3.- La prohibición de mantener contacto de ningún tipo con las victimas y 4.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que las mismas guardan proporcionalidad e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.-
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las Diez de la mañana del día hábil de hoy, 28 de Abril de 2006, bajo el No.10-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.-
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (S)
Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ F.
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 10-06.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ F.
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Causa No. 1U-188-06
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