REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
CAUSA: 1C-1693-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° (Aux): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA 02: ABOG. DIAMILIS LUGO
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: ERIKA DEL VALLE BRACHO LEAL
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy Jueves 27 de Abril de 2006, siendo la 01:15 de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud del Preacuerdo Conciliatorio realizado por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 17-10-2005. Se constituyó el Tribunal con la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, y el Secretario del Tribunal ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público (Aux) ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada 02 ABOG. DIAMILIS LUGO, el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.443.416, plenamente identificado en actas, y la víctima de autos ciudadana ERIKA DEL CARMEN VALLE BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.292.085, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Ratifico la Solicitud de Conciliación presentada por ante este Tribunal, donde las partes llegaron a un acuerdo, imponiéndole al Adolescente Imputado las siguientes obligaciones: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni sus familiares. 2.- El adolescente se compromete a consignar constancia de estudios vigente ante el Tribunal el día de la audiencia de conciliación. 3.- El adolescente se compromete a someterse a la vigilancia y orientación de su Representante Legal para que este tipo de hechos no vuelva a suceder, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima y luego se me conceda nuevamente a mi, es todo”. La Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee a las partes integrantes del presente proceso el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 17-10-2005, manifestando su conformidad en el mismo. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente si deseaba declarar, a lo cual expuso: “que estoy de acuerdo que se me cierre el caso porque no me he metido mas con la víctima y no lo volveré a hacer, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos: quien expuso: “Yo había quedado de acuerdo cuando fui a la Fiscalía de que el muchacho no me molestara mas, ni que se acercara a mi casa ni a mi trabajo, él no ha sostenido comunicación conmigo desde que ocurrieron los hechos, y estoy de acuerdo con que se cierre el caso, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía Especializada quien expuso: “Una vez verificada que las obligaciones han sido cumplidas en su totalidad ya que la víctima ha manifestado que el Adolescente no la ha molestado más y que existe en las actas constancia de estudio, es por lo que solicito la homologación del preacuerdo conciliatorio y el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 658 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Escuchada como ha sido a la victima de la presente causa quien ha manifestado que mi defendido no ha tenido ningún contacto y ningún problema con ella y por cuanto mi defendido ha cumplido además cabalmente con las otras obligaciones pactadas como es la consignación de la constancia de estudio y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, solicito al Tribunal homologue la presente conciliación y en consecuencia decrete el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, así mismo solicito se deje sin efecto la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 08-09-2005, es todo”. Oídos los alegatos de la Fiscalía Especializada, de la víctima y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Diecisiete de Octubre de 2.005, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 29-07-1988, titular de la cédula de identidad N° 23.443.416, estudiante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 96G, al frente del Colegio Eduardo Emiro Ferrer, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le atribuye que el día 07-09-05, en compañía del otro ciudadano, le arrebata el teléfono celular a la ciudadana Erika del Valle Bracho Leal, quién se encontraba en compañía de otra ciudadana en una agencia de loterías en la cual trabaja, y luego salieron corriendo el adolescente en compañía del otro ciudadano, por lo cual la ciudadana Erika del Valle Bracho Leal, salió corriendo detrás de ellos, pero en ese mismo momento, un funcionario adscrito al Comando Motorizado del Distrito Policial Capital Maracaibo II, se encontraba en labores de patrullaje, siendo informado por la referida ciudadana que dichos sujetos le habían arrebatado su celular, procediendo a realizar su aprehensión, y luego uno de ellos hizo entrega voluntariamente del teléfono celular Marca Nokia, modelo 2112, propiedad de la víctima, siendo trasladados junto con lo incautado, hasta la sede del Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, constituyendo este hecho la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRACHO LEAL. SEGUNDO: Por cuanto se verificó el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 17-10-05, la cual suscriben las partes, este Tribunal, DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), ya identificado, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRACHO LEAL, por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones del preacuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 08-09-05, relativa a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social, los días Ocho (08) de cada mes, en tal sentido se ordena oficiar bajo el N° 1120-06, a la Oficina de Trabajo Social a los fines de comunicarle lo aquí acordado. CUARTO: Se publica la presente decisión en el día de hoy, en auto por separado. QUINTO: Se ordena el Archivo Judicial de la Causa una vez vencido el lapso de Ley. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 198-06. Se deja constancia que el acto concluyó siendo la 01:45 de la tarde, es todo.
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA)
LA VÍCTIMA,
ERIKA BRACHO LEAL
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1693-05
NCP/ypr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTESIS DE ABRIL DE 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 198-06 CAUSA N° 1C-1693-05
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones de pago y de otra índole que fueron pactadas, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 29-07-1988, titular de la cédula de identidad N° 23.443.416, estudiante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 96G, al frente del Colegio Eduardo Emiro Ferrer, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRACHO LEAL, por cuanto fueron cumplidas todas las obligaciones, así como el pago de las cantidades pautadas; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar decretada por este Tribunal, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente los días Ocho por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta que culminase la investigación. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 198-06.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
Causa 1C-1693-05
NCP/ypr
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