REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1853-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N° 37 (Aux): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIADA N° 04: ABOG. DAYNUS ROJAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: LEIDY MARAINA RIAÑO MORA y MARIELA VILLASMIL
SECRETARIO: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA

En el día de hoy, Domingo Veintitrés (23) de Abril de 2.006, siendo las Seis (06:00) minutos de la tarde, se procedió a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, compareciendo la Fiscal Especializada Auxiliar 37° del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose del acta policial que el hecho que se le imputa al adolescente ocurrió el día 07-04-2006, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando se encontraban en servicio de patrullaje funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se desplazaban por la calle 77 con Av. 20, frente al antigua C.C. 5 de Julio, cuando avistaron a dos ciudadanas que les hacían señas con las manos, quines al acercarse manifestaron que dos sujetos las despojaron de sus pertenencias como teléfono celular, anillo y reloj, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego color negro y se retiraron corriendo, acto seguido les indicaron a las ciudadanas que los acompañaran en busca de los referidos sujetos, y al realizar un recorrido por la calle 78 Dr. Portillo, con Av. 19 y 20, dichas ciudadanas señalaron a dos sujetos que se desplazaban a pie, manifestando que eran los mismos que las despojaron de sus pertenencias, quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a interceptarlos y capturarlos en el sitio, quienes al realizarle la inspección corporal, a uno de ellos se les encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V60, color azul, con la línea 0414-9634713, serial N° 05102693619, con su estuche o batería serial N° 5683ª, un anillo de color blanco y verde, presumiblemente de material oro blanco y plata, y un reloj cromado marca CAWELON, al segundo de los sujetos se le encontró en el cinto del pantalón un arma de juguete de color negro, tipo pistola, de material plástico, marca LORCIN, que dichas ciudadanas al ver lo incautado manifestaron que eran sus pertenencias, quedando detenidos preventivamente. En tal sentido, solicito decrete para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave según su resultado, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que hubo la circunstancia agravante del uso de un arma de fuego, lo que conlleva a estimar que la medida de detención preventiva peticionada guarda proporción con las circunstancias de hecho bajo las cuales se llevo a cabo la comisión del delito, en aras de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, al estimar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con certeza que sobre el adolescente pesan elementos incriminatorios que comprometen su responsabilidad penal, y al ser susceptible el delito imputado a la medida de privación de libertad (Art. 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. EL adolescente manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la Defensora de guardia ABOG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Especializada 04° (S), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.041.944, fecha de nacimiento 24-04-1989, hijo de JULIA ZEA y ILARIO OVIEDO, residenciado en el Sector Paraíso, Calle 83 con Av. 21, N° 21-03, Primero de Mayo, Parroquia Chiquinquirá ó Barrio Torito Fernández, Calle 74, N° de casa 58, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-0663681; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,82 Mts aproximadamente, Tez morena clara, Cabello negro, Ojos marrones, Nariz mediana, Boca mediana, Orejas grandes, contextura delgada, presenta cicatrices en la espalda, en la barbilla y en la mano, tatuaje no tiene. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de LEIDY MARIANA RIAÑO MORA y MARIELA VILLASMIL, su participación y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que Si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada ABOG. DAYNUS ROJAS, quién expuso: “Solicito al Tribunal a su digno cargo la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, el cese de la aprehensión de mi defendido, considerando que la misma vulnera su derecho a la libertad y al debido proceso, ya que si bien inicialmente él por sugerencias que le formularan manifestó su mayoridad, al ordenarse su ingreso a la casa de formación integral sabaneta y no realizarse se le cercenó su derecho a permanecer separado de adultos y se impidió la realización de la presentación ante un Tribunal natural para que resolviera respecto a la investigación que habrá de seguirse, en el supuesto negado de negarle la libertad acuerde su ingreso a la Fundación Bautista “FUNDABREZ”, solicito igualmente copia de las actuaciones de la causa, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana BELKIS JACKQUELINE RONDON RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.987.445, con el carácter de Representante Legal del Adolescente. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del contenido del Acta Policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido en compañía de un adulto momentos después, cuando realizando labores de patrullaje por la calle 77 con Av. 20, frente al antiguo C.C. 5 de Julio, dos ciudadanas que les hacían señas con las manos, les manifestaron que dos sujetos las habían despojado de sus pertenencias personales, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y al realizar un recorrido por la calle 78 Dr. Portillo, con Av. 19 y 20, dichas ciudadanas señalaron a dos sujetos que se desplazaban a pie, manifestando que eran los mismos que las despojaron de sus pertenencias, y al realizarle la inspección corporal, a uno de ellos se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V60, color azul, con la línea 0414-9634713, serial N° 05102693619, con su estuche o batería serial N° 5683ª, un anillo de color blanco y verde, presumiblemente de material oro blanco y plata, y un reloj cromado marca CAWELON, objetos estos que al ser visualizados por las víctimas manifestaron que eran suyas, al segundo de los sujetos se le encontró en el cinto del pantalón un arma de juguete de color negro, tipo pistola, de material plástico, marca LORCIN, aunado a estos elementos de convicción se considera la Denuncia Verbal, expuesta por la victima por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en la que expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual encuadra presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, ahora bien observa quien aquí decide que el adolescente imputado estuvo a la orden de un Tribunal que no es su Juez Natural, por cuanto el mismo es amparado por una Jurisdicción Especial y en consecuencia le fueron violados los derechos y garantías que lo asisten, es por lo que esta Juzgadora apartándose de la solicitud de detención preventiva, realizada por la representación fiscal, en consecuencia HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL del Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto, ciudadana BELKIS JACKQUELINE RONDON RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.987.445. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar meno gravosa de la contenida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la contenida en el literal “c” Ejusdem, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, los días Veinticinco (25) de cada mes, contados a partir de la presente fecha, por un lapso de seis (6) meses. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensora Especializada. QUINTO: Se Ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Oficina de Trabajo Social. ASI SE DECIDE. Se Ofició bajo los N° 1089-06 y 1090-06. Quedan notificados los presentes de la decisión acordada. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 195-06.- Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Treinta (06:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,



ABOG. DAYNUS ROJAS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,


BELKIS RONDON RONDON

EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA






CAUSA N° 1C-1853-06
NCP/ypr