REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1847-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA N° 10: ABG YAJAIRA FINOL
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: MARELBIS BALDOMINO y JAIDER MUÑOZ

En el día de hoy, Sábado Dieciochode Abril de Dos Mil Seis, siendo las CINCO (5:00 PM) Horas de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Villa del Rosario, en la causa signada con el No. 1C-619-06, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELBIS VALDOMINO y JAIDER MUÑOZ, en la cual la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en representación de la víctima, quien expuso: “Recibida previamente esta causa por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELBIS VALDOMINO y JAIDER MUÑOZ, observándose que de las actas se desprende que el día 16 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para ubicarse en el Barrio Rafael Caldera para atender una denuncia, al llegar al sitio pudieron visualizar a varias personas cerca de una residencia, entrevistándose con la ciudadana MARELBIS VALDOMINO, quien manifestó que ellos tenían retenido a un sujeto que se había introducido a su casa en horas de la madrugada de ese día y se había llevado varios objetos personales y dinero en efectivo, haciendo entrega del mencionado ciudadano quien dijo llamarse (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y ser mayor de edad; ahora bien, por cuanto en la identificación previa a esta presentación que ha dado al tribunal el adolescente manifiesto inicialmente ser mayor de edad, no presentando ningún documento de identidad, y ante la evidente contradicción que no puede determinar a ciencia cierta cual es su verdadera edad, dada la falta de identificación, solicito para el adolescente detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se prosiga la investigación por vía ordinaria, y se acuerde el traslado para la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que se le practique un examen psicosomático, odontológico y antropológico con el objeto de determinar su edad; solicito copia simple de la presente acta y de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 03 abogada YAJAIRA FINOL, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en la Villa del Rosario, manifiesta no recordar el Nro de cédula de identidad, hijo de Iluminada González y Ciro Ramírez, residenciado en la Villa del Rosario, en la casita por la Iglesia, por la Bomba de las Palmeras, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,79 mts, cabello negro ondulado, ojos negros, orejas medianas, nariz mediana ancha, tez morena clara, contextura delgada, no presenta cicatrices ni presenta tatuajes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELBIS VALDOMINO y JAIDER MUÑOZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que no deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 03 abogada YAJAIRA FINOL, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Solicito el cese de la aprehensión policial, oponiéndose esta defensa especializada con la petición efectuada por el representante de la vindicta pública por considerar dicha detención totalmente desproporcionada, por cuanto el delito por el cual esta siendo presentado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público es el delito de Hurto Calificado, el cual según lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Especial que rige la materia no establece la detención para el delito en mención, y aunado a ello mi representado goza de las garantías fundamentales dentro del proceso tales como proporcionalidad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de la libertad, todos ellos establecidos en los artículos 538 parte in fine, 540 y 548 todos de la Ley Especial que rige la Materia, de igual forma es importante acotar en la presente intervención que la falta de identificación no se constituye como delito en nuestro Código Penal Venezolano y aunado a ello, el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá”, y en este caso en particular aportada la dirección de su residencia la cual podría ser corroborada por el órgano policial que lo traslade a su residencia e informe a su representante legal del hecho en cuestión y de igual forma informe al tribunal la dirección exacta del mismo. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal le sea otorgado a mi representado las medidas cautelares de los literales c y f de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de acción pública, no susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELBIS VALDOMINO y JAIDER MUÑOZ, no menos cierto es que el mismo presenta identificación alguna, y encontrándonos en la situación que el Adolescente se hizo pasar por adulto y no teniendo la certeza que estamos en presencia de un Adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía Especializada de Detención para Identificación de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia decreta la Detención para Identificación, así como existe fundados indicios que comprometen la responsabilidad penal del mencionado Adolescente, tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá Distrito Policial Perijá de la Policía Regional, donde se dejó constancia encontrándose en servicio se dirigieron hasta el Barrio Rafael Caldera, y visualizaron a varias personas, de las cuales la ciudadana MARELBIS VALDOMINO, manifestó que tenían a un sujeto que se había introducido a su casa a las cinco (5:00) de la mañana, y se había llevado un teléfono celular Marca Telcel color gris, un reloj para caballeros color amarillo, un par de zapatos color marrón para caballeros, un pantalón jean color azul, un efectivo en billetes la cantidad de doscientos (200.000,oo) mil bolívares, y un sencillo que tenía en una alcancía, haciéndole entrega del sujeto y las pertenencias que le habían hurtado, trasladándolo hasta la sede del Departamento Policial, donde quedó identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); del acta de denuncia verbal practicada a la ciudadana MARELBIS VALDOMINO, la cual corre inserta al folio (03 y su vto) de la causa, por ante el Departamento Policial Rosario de Perijá Distrito Policial Perijá de la Policía Regional, señalando que en la mañana a las 5:00 horas de la mañana, cuando se levantó vio que la ventana estaba abierta, y fue a donde tenía un dinero guardado, pero ya no estaba, no encontró el celular, ni la alcancía, no encontró un reloj para caballero, un par de zapatos color marrón, un pantalón jean, en la mañana salió y habló con un muchacho, quien la llevó hasta donde estaba el muchacho que cargaba la ropa, y le vio la ropa que cargaba y le dijo que los objetos los tenía guardados a que una señora y le devolvió las pertenencias; el acta de entrevista verbal al ciudadano JAIDER MUÑOZ, por ante funcionarios adscritos al cuerpo policial antes identificado, la cual corre al folio (04 y su vto) de la causa; el acta de inspección técnica de fecha 16-04-06, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá del Distrito Policial N° 7 Perijá de la Policía Regional; el avalúo prudencial practicado a los objetos hurtados no recuperados, por el Oficial Antonio Mújica adscrito al Departamento Policial Rosario de Perijá del Distrito Policial N° 7 Perijá de la Policía Regional; el acta de notificación de derechos correspondientes al adolescente imputado, la cual corre inserta al folio (09 y su vto) de la causa; el acta de presentación de imputado practicada al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Villa del Rosario, la cual corre inserta a los folios del (11 al 14) de la causa; y dada la falta de identificación, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELBIS VALDOMINO y JAIDER MUÑOZ, por cuanto el adolescente imputado no presentó identificación alguna, y a solicitud de la fiscal especializada; TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Especializada, en cuanto a que el delito por el cual esta siendo presentado su defendido, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la Ley Especial, no establece la detención, tal solicitud se niega por cuanto estamos en presencia de un adolescente no identificado, y dicha detención la consagra el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto a la solicitud de las medidas cautelares de los literales c y f de la Ley Especial, se niegan igualmente por los razonamientos antes expuestos.- CUARTO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de solicitarle le sean practicados al adolescente imputado, exámenes médicos Psicosomático, Odontológico y Antropológico, a los fines de determinar la edad del mismo. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la causa por la Fiscal del Ministerio Público, y la copia simple del acta solicitada por la Defensa Especializada. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 1025-06 a la Medicatura Forense, 1029-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 1030-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 191-06.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Cinco y Treinta minutos (5:30) de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA

CAUSA N° 1C-1847-06
NCP/mr