REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Abril de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1852-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 AUXILIAR: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 7° (E): ABOG. YECSIBEL CASANOVA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: ALICIA VARGAS, REINALDO CALLE y OTROS.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Seis, siendo las Seis (06:00) horas de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del Acta Policial se desprende: Que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, del día Jueves 20 de Abril del presente año, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando fueron reportados por el Departamento Policial, informando que la comunidad tenía retenido a un ciudadano aprehendido en la calle 81 con 3F; trasladándose al sitio, al llegar pudieron visualizar que varias personas de la comunidad tenían aprehendido a un ciudadano ensangrentado en la cabeza, entrevistándose con la ciudadana ALICIA DEL CARMEN VARGAS CABALLERO, quien informó que el referido ciudadano efectuó un robo a mano armada , utilizando un arma de fuego pistola, color negro y despojó a los pasajeros de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte, hecho ocurrido en el interior de un microbús de la línea UNISEIS, de color azul y blanco, en el cual la ciudadana iba acompañada del ciudadano REINALDO ENRIQUE CALLE PACHECO, quien también fue víctima del robo, así mismo manifestó la ciudadana que el delincuente al culminar el hecho delictivo emprendió veloz huida hacia varios callejones del sector, capturándolo la comunidad. Seguidamente procedieron a verificar el lugar, encontrando en el pavimento dos bolsos de cuero y tela, de color negro, contentivos cada uno de varios documentos y objetos personales, dos carteras de bolsillo de color marrón, una cartera de tela de color rojo y negro, una cartera tipo monedero de color negro, todos contentivos de documentos personales presuntamente pertenecientes a los pasajeros víctimas del robo. También se encontró en el pavimento, un facsímil tipo pistola, color negro, de metal con partes de plástico, cañón largo, marca MARKSMAN REPEATER, calibre 45mm, serial visible 05235310, procediendo a la detención del adolescente, es por lo que lo presento ante este Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE Medida Cautelar de la contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa que al Adolescente Imputado se le violó el lapso de presentación de veinticuatro (24) horas, establecido en el Artículo 559 de la ley Especial, que es el lapso establecido para ser presentado el Adolescente por ante el Juez de Control, ya que el mencionado Adolescente fue aprendido el día veinte (20) del presente mes y año, a las 08:40 horas de la mañana y no fue sino hasta el día de hoy, que esta Fiscalía recibió la presente Causa configurándose la violación del mencionado lapso, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud que el delito que nos ocupa es susceptible de aplicar la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 628 Ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada, Abogada YECSIBEL CASANOVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad, sin documentación personal, hijo de MARGARITA BOLIVAR (Difunta) y GERMAN PATIÑO, nacido en la ciudad de Maicao Colombia el 31-10-1989, residenciado en el sector Haticos por abajo, entrando por PUROPAN, cerca de la Bomba de Gasolina, rancho de color verde con cerca de latas, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Presenta los siguientes rasgos fisonómicos: tez morena, cabello color negro crespo, orejas grandes, ojos almendrados color castaños oscuros, nariz semi achatada, labios gruesos, cejas semi pobladas, estatura 1.65mts. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, el cual respondió que No tuvo comunicación. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “A pesar que el tipo penal por el cual es presentado mi defendido, es de los susceptibles de la privación judicial, es importante destacar que dicho adolescente es presentado fuera del lapso establecido en la legislación especial, en tal sentido, solicito la procedencia del literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que se decida el cese de la sanción sea trasladado a su residencia, puesto que en la sala no se encuentran sus representantes legales, de tal forma que se comisione alguno de los organismos para hacer efectiva dicha medida, así mismo, solicito copias simples de la respectiva causa, es todo”.Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo cual se evidencia del contenido del Acta Policial y de la Denuncia Común, en la cual se dejó constancia que el Adolescente Imputado fue aprehendido momentos después de haber despojado a las víctimas bajo amenaza de muerte, con un facsímil tipo pistola, color negro, de metal con partes de plástico, cañón largo, marca MARKSMAN REPEATER, calibre 45mm, serial N° 05235310, de sus carteras, dinero y objetos personales, quienes se trasladaban en una unidad de transporte colectivo de la línea urbana UNISEIS, encuadrando presuntamente la conducta del Adolescente Imputado dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como amenaza a la vida, restricción ilegítima de la Libertad y el encontrarse el Adolescente imputado presuntamente armado, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que al mencionado Adolescente se le violó el lapso de presentación por ante este Tribunal, que es de veinticuatro (24) horas, tal como lo establece el Artículo 559 de la Ley Especial, es por lo que quien aquí decide HACE CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL del Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su Representante Legal en su residencia, para lo cual se comisiona al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo informar a este Tribunal la dirección exacta de la residencia y la identificación de la persona que lo recibe. TERCERO: Decreta Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal, los días veintiséis (26) de cada mes en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal y la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Se ofició bajo el N° 1066-06 al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 188-06. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PÚBLICA,



ABOG. YECSIBEL CASANOVA


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)



EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA






NCP/ypr
CAUSA 1C-1852-06