REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 21 de Abril de 2006
196° y 147°


ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.- 1C- 1851-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 07: ABOG. YECSIBEL CASANOVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO y EXTORSION
VÍCTIMA: HUGO RAMON VARGAS MORILLO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, 21 de abril de 2006, siendo las 6:35 de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quién expuso: “Presento en este acto a los adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 4607 del Código Penal., cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAMON VARGAS MORILLO, observándose del acta policial que corre inserta en actas, que los adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer 20.04.06 siendo las 10:50 de la noche por funcionarios adscrito a la División de Patrullaje de la Policía de San Francisco, quienes se encontraban en la sede de ese Cuerpo Policial cuando se presento el ciudadano HUGO RAMON VARGAS MORILLO, quien tenía retenidos a los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestando que los adolescentes en compañía de otros sujetos lo habían despojado de su teléfono celular y que los mismos le estaban exigiendo la cantidad de 50.000 mil bolívares para recuperar su celular, procediendo a trasladarlos hasta la sede del mencionado Cuerpo Policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, aún cuando se trata de la presunta comisión de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que los momentos se considera recabar mas elementos en la investigación a los fines de determinar la participación de los jóvenes en el hecho punible que nos ocupa y así poder ejercer responsablemente la acción, es por lo que SOLICITO a este Tribunal de Control por ser lo procedente en derecho, la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestaron no tener Defensor, inmediatamente el tribunal procede a nombrarle un defensor público que recayó en la Abg. YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública N° 07, quien aceptó el cargo en ello recaído, y procedió ha imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron llamarse: EL PRIMERO DE ELLOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 28.11.1989, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.624.766, hijo de YAQUELIN ALVAREZ (D) y de VICTORIANO RODRIGUEZ, residenciado en La Popular San Francisco, calle 167 Sector 12, Casa N° 08 o 09, vía La Cañada en la Panadería Flor de Coromoto se entra a la derecha, a la tercera cuadra a la izquierda, después a la derecha allí esta la casa esta pintada de rosado y blanco, Telf. 0699565 (telcel fijo) Municipio San Francisco del Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Tez Moreno oscuro, aproximadamente 1,55 mts de estatura, cabello negro crespo, ojos pardos, nariz pequeña ancha, boca pequeña con labios normales, orejas medianas, contextura delgada, no presenta cicatrice visibles ni tatuajes. Se deja constancia de la incomparecencia de su representante legal. EL SEGUNDO DE ELLOS: (Se omite su nombre en viretud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , de quince años de edad, nacido en Santa Bárbara en fecha 04.09.1990, no tiene Cédula de Identidad, hijo de SORAIMA SALCEDO y de JOSE ANTONIO ALBORNOZ, residenciado en el Sector Los Haticos El Potente, en el camellon Real Minero, al lado del Terminal de Maracaibo, un rancho pintado de celeste, Telf. 0416- 7603180 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Tez Moreno claro, aproximadamente 1,52 mts de estatura, cabello castaño oscuro con reflejos rojizos, ojos pardos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña con labios normales, orejas medianas, contextura delgada, presenta unas manchas blancas alrededor de toda la cara -

La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que Si, De igual manera, le preguntó a los adolescentes si entendías el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 4607 del Código Penal., cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAMON VARGAS MORILLO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual la Juez procedió a preguntarles a los adolescentes imputados si deseaban declarar a lo cual respondió el primero de ellos, siendo las 6: 40 minutos de la tarde: “que SI DESEABA DECLARAR el cual expuso: “ como a los 8 de la noche del día de ayer, cuando yo salí de trabajar con José y el saludó a la novia después nos metimos para la casa de la novia, cuando al rato llegaron unos amigos de nosotros y se oyó una bulla afuera en la avenida y una señora que estaba allí dijo que habían atracado a un señor que la llevó a elle para allá, después llegó el señor en el carro era un Zephir Blanco, y dijo que lo habían atracado y la señora preguntó que quien había sido que si no conocíamos a quien lo había hecho porque por allí hay michos fumones, y yo le conteste a la señora que no lo conocía y se acercaron varios tipos al carro del señor y después que se fueron nosotros fuimos los que no les acercamos y le preguntamos al señor que le quitaron entonces dijo que un celular y que le estaban quitando 50.000 mil bolívares, entonces le preguntamos que si el conocía por allí y dijo que no yo vengo a traer a la chama todos los días pero yo no conozco por aquí, entonces yo le dije el señor que si quería que lo ayudáramos y nos montamos tres personas en el carro una muchacha y nosotros dos y el dijo que la muchacha se bajara y yo me pasé para atrás, y le dijimos que buscáramos a los chamos que lo habían atracado y nos dijo que tenía que ir a un cajero, se metió por una calle, se paró en el BOD del carro Chocado y después agarró y nos llevó a Polisur. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las 6:50 minutos de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién expuso: “La Defensa solicita la procedencia del literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que cese la aprehensión de mis defendidos sean trasladados por el organismo que indique el Tribunal hasta su domicilio puesto que en la sala de desde Despacho no se encuentran los representantes legales de los mismos. En este mismo sentido solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”, el segundo de ellos no declaró. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 4607 del Código Penal., cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAMON VARGAS MORILLO, y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 20.04.06, suscrita por los funcionarios adscritos al a la División de Patrullaje de la Policía de San Francisco, la cual corre inserta al folio Dos (03) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; del acta de denuncia verbal de fecha 20.04.06, rendida por el ciudadano HUGO RAMON VARGAS MORILLO, por ante el mismo Cuerpo Policial, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa a los adolescentes antes identificados, es un delito que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decidor que en el presente caso la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a: b) la obligación del cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la c) la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal, los días VEINTICINCO (25) Y DIEZ (10) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal y f) la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1067-06, al Departamento policial Bolívar y Santa Lucía y a la Oficina de Trabajo Social, mediante oficio N° 1068-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 189-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 7:00 Minutos de la Noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 07,

ABG. YECSIBEL CASANOVA



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

JOSE GABRIEL SALCEDO ALBORNOZ,


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA










CAUSA N° 1C-1851-06
NCP/liz