REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER INCIDENCIA
En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Abril de 2.006, siendo las tres de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral y reservada que con ocasión al oficio N° OR-PSF-1237-2006, de fecha esta misma fecha, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo del Municipal San Francisco, en la cual coloca a disposición de esta Sala de Control al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de encontrarse requerido según causa 1C-1640-05. Se encuentra constituido este Tribunal de Control por la Juez Profesional MGS NORMA CARDOZO PEREZ, el secretario ABG. ANDRES URDANETA; quien al verificar la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes, la Fiscal Especializada N° 37 DRA JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Especializada N° 07 ABG. YECSIBEL CASANOVA, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al adolescente imputado. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Como quiera que la aprehensión del adolescente obedece a la decisión dictada por éste Tribunal dictada en fecha 17-03-06 en la cual el adolescente fue declarado en Rebeldía por su inasistencia a la Audiencia Oral convocada para resolver la incidencia planteada por la Institución de la Granja “El Buen Samaritano”, en relación al cambio de medida aplicada al adolescente prevista en el literal “c” el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sometida a su vigilancia y supervisión, y en virtud de que en comunicación que corre inserta en el folio 66 de la presente causa, la aludida institución informa al Tribunal que el adolescente aprehendido decidió abandonar voluntariamente la institución para incorporarse a sus actividades delictivas, solicito al Tribunal formalmente se sirva aplicar al adolescente la medida contenida en el literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en la audiencia se encuentra presente su representante legal, como medidas para asegurar su asistencia a los subsiguientes actos del proceso, sea remitida la causa a la Fiscalía a los fines de proseguir con la investigación fiscal, es todo”. Por principio de Igualdad de las partes, se le concede el derecho de palabra a la defensora quien manifestó” En virtud de que la causa se encuentra en fase de investigación, y siendo que el motivo de la declaratoria en Rebeldía dictada en contra de mi defendido obedeció a que el mismo no asistió a la audiencia oral y reservada convocada en ocasión a la incidencia señalada por la Vindicta Pública, acordando revocar en la decisión dictada en fecha 17-03-06 la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la obligación del mi defendido de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución “Granja El Buen Samaritano”; circunstancia ésta que permiten considerar que la audiencia convocada resulta inoficiosa al quedar sin efecto la referida medida de coerción personal a la que estaba sometido mi defendido; sin embargo, estima prudente la Defensa especializada que se le aplique a mi defendido la medida cautelar contenida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, en ésta oportunidad par que le sea entregado a su progenitora presente en la audiencia, y se acuerde oficiar a los distintos cuerpos policiales comisionados para la orden de captura y localización de mi defendido, con la finalidad de que deje sin efecto la señalada orden emitida por éste Tribunal, es todo.-. Es todo”. Oída la exposición de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de estimar quien decide que el motivo que dio lugar a la incidencia planteada por la Institución “Granja El Buen Samaritano” referente al cambio de la medida cautelar aplicada al adolescente contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, cuya supervisión y vigilancia le había sido encomendada por orden de éste Despacho Judicial en decisión N ° 410 dictada en efecto el día 11 de Agosto del pasado año, al resolver éste Tribunal su declaratoria en rebeldía y la revocatoria de le medida supra señalada mediante decisión N° 132-06 de fecha 17-03-06, AUTOMATICAMENTE fue decidida como efecto de su inasistencia injustificada el día en mención quedando liberada la obligación de la mencionada institución de la supervisión y control del referido adolescente.- En consecuencia, y encontrándose la causa en la fase de investigación lo procedente en el presente caso, es la aplicación de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c”, referida la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, presente en esta audiencia, ciudadana Yaneth Beatriz Guillen, cédula de identidad N° 6.748.552, y la segunda la obligación de presentarse los días VEINTICINCO (25) DE CADA MES, como mecanismo para asegurar su comparecencia en los subsiguientes actos del proceso SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación y captura del señalado adolescente, participada a la policía del Municipio San Francisco, la policía del Municipio Maracaibo, y a la Policía Regional del Estado Zulia, ordenándose oficiar en tal sentido, y asimismo se acuerda oficiar a la Institución de la Granja Escuela el Buen Samaritano. TERCERO: Remitir la causa a la Fiscalia 37° del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anoto la presente Resolución bajo el N° 190-06. Se deja constancia que concluyo el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. OFICIESE. CUMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO.-
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).-
LA REPRESENTANTE LEGAL
YANETH BEATRIZ GUILLEN BAEZ
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se da cumplimiento conforme a lo ordenado y se libran oficios bajo los números 1071-06, 1072-06, 1073-06 y 1074-06.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 1C-1640-05
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