REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO: 20 DE ABRIL de 2006
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1850-06 RESOLUCION N° 186 -06
JUEZA PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL N°: 37 AUXILIAR MGS: BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSORA PUBLICA ABOG: SORAYA COLINA
IMPUTADO: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545. LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: NESTOR CASTELLANO
SECRETARIO: ANDRES URDANETA
En el día de hoy, jueves (20) de Abril de 2006, siendo las 6:40 p.m., se celebró audiencia de presentación del imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “ Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR CASTELLANOS, en virtud de que el joven fue aprehendido ayer en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad frente al Centro Comercial La Redoma, se percatan que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía del ciudadano Robert Montiel tenían sometido al ciudadano Nelson Castellano, portando el ciudadano Albert Montiel un arma blanca tipo Navaja, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando huir, procediendo a practicar su aprehensión en el sitio, encontrándole al adolescente en su bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca tipo navaja; y por considerar que estamos en presencia de uno de los delito que merece sanción de Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, conforme a la materia que nos ocupa, solicito la aplicación de la Prisión Preventiva, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar su comparecencia a Juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando el procedimiento abreviado por Flagrancia conforme lo dispone el artículo 557 de la ley Especial; por considerar que existen riesgos razonables que el adolescente imputado evada el proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y el peligro de obstaculización de las pruebas en la presente investigación. De igual manera pido se deje constancia de la vestimenta que presenta el joven en esta audiencia y se me expida copia simple da las actas que conforman la presente causa”. Es todo”. El adolescente manifestó que no tenían defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de guardia N° 06, ABG. SORAYA COLINA quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido este defensa considera que lo proporcional a este supuesto hecho sin resultado alguno del disfrute del mismo merece una medida menos gravosa específicamente la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal solicitud la fundamento en los elementos propios constitutivos en el procedimiento por flagrancia, pues en ningún momento lo consiguieron con un instrumento propio del supuesto hecho cometido, asimismo solicito copia simple de la presente acta“. Es todo. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de quince (17) años de edad, sin numero de cédula de identidad, hijo de JOSEFINA MONTIEL y FERMIN GONZALEZ, nacido en Maracaibo el 20.12.89, carretillero, reside en el Barrio Sobre la Misma Tierra, un rancho verde claro, con un tanque al lado, por el Marite, por el Deposito San Martín Municipio Maracaibo del Estado Zulia, características fisonómicas: Estatura: 1.58, Delgado, Ojos: negros, Cabello: negro corto, Piel: Morena Oscura, labios: grueso, Orejas: Mediana, Nariz: Pequeña, Rasgos: Indígenas, presenta cicatriz en la parte posterior del cráneo, sin mas señales en particular. La Juez procedió a imponerle al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se le imprime a esta audiencia. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba ante este Tribunal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído; de inmediato el adolescente manifestó que si deseaba declarar y se deja constancia que el adolescente declaró a las 6: 50 de la tarde y expuso: “si voy a declara: yo no tenía ningún cuchillo, ni tampoco le robé nada es todo.” Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar a las 6:51 de la tarde. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente imputado en esta audiencia: franela gris oscura con cuello beige, y dibujos en colores blanco, rojo y gris claro, donde se lee more play, nike, off duty, mangas largas; donde se lee acg, un Jean prelavado marca: Snails Jeans y cotiza plásticas azules. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma; en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR CASTELLANOS. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 19-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en los cuales se dejó constancia que el adolescente fué aprehendido, con el objeto del delito en el momento en que ejecutaba el hecho punible, cuando en el día de ayer, en horas de la mañana, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad frente al Centro Comercial La Redoma, se percatan que el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía del ciudadano Robert Montiel tenían sometido al ciudadano Nelson Castellano, portando el ciudadano Albert Montiel un arma blanca tipo Navaja, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso e intentando huir, procediendo a practicar su aprehensión en el sitio, encontrándole al adolescente en su bolsillo izquierdo del pantalón un arma blanca tipo navaja, tal como consta al folio 03 de la presente Causa y de la denuncia común al folio 06, aunado a que el Representante de la Vindicta Pública solicitó el Procedimiento Especial por Flagrancia. Asimismo, observando esta Juzgadora que si bien es cierto que el imputado adolescente no utilizó arma de fuego, no menos cierto es que utilizó amenaza a la vida en contra del ciudadano Nestor Castellanos víctima; en este sentido nuestro Código establece a diferencia de otros Códigos como el Italiano, que para que exista Robo Agravado es suficiente que el mismo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, sin necesidad de que esta amenaza esté reforzada por armas, criterio este sostenido por la Doctrina y que acoge esta juzgadora, y siendo que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, cometido no solamente en contra de la propiedad, sino también contra la vida de la víctima, y por cuando este delito es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; en tal sentido DECRETA la Prisión Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para lo cual se comisiona suficientemente al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía Policía a fin de que realice dicho traslado. TERCERO: Con relación a la solicitud de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por la gravedad del delito y el daño causado a la victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: se ordena copia simple a la fiscal y la defensa por cuanto son partes en la presente causa. QUINTO: Notificar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de lo resuelto a la Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución, una vez vencido el lapso de Ley. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que culminó este acto a las siete de la noche. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 186-06.- Se ofició bajo el N° 1057 y 1058-06.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA FISCAL AUXILIAR: N° 37
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA DEFENSA ESPECIALIZADA
ABOG. SORAYA COLINA
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
NCP./liz.
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