REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Abril de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA: 1C-1849-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.
FISCAL N ° 37 AUXILIAR: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. OMAR NAVA ORTEGA.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA


En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis, siendo las Seis (06:00) de la tarde, se celebró audiencia en virtud de la comparecencia de la Representación Fiscal. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso en representación de la víctima lo siguiente: “Presente en este acto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto ene l Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 628, ya que de las actuaciones se desprende que el Adolescente fue aprehendido en el día de ayer, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, quienes encontrándose de patrullaje fueron reportados por la Central de Comunicaciones para que se trasladaran al Barrio San Agustin donde la comunidad tenia retenido a un adolescente por haber abusado sexualmente de una niña, por lo cual se trasladaron hasta el sitio donde se entrevistaron con la ciudadana YAINA MARMOL, quien manifestó ser la progenitora de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 7 años de edad, haciendo entrega del adolescente Adrian Arturo Media Aguilar, procediendo a su aprehensión, en consecuencia esta representación fiscal comunicada su aprehensión lo presento al Tribunal a los fines de que decida seguir los tramites por el procedimiento ordinario y decrete la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 Ejusdem, por no existir garantías suficientes de que el adolescente comparezca al proceso por la gravedad del delito cometido, la sanción a imponer, y por existir riesgo y peligro para la victima quien en el presente caso se trata de una niña, de apenas 7 años de edad y que en la actualidad se encuentra hospitalizada en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, por presentar lesiones causadas en sus partes genitales, es todo.” EL adolescente manifestó tener defensor privado que lo asista, siendo el ABOG. OMAR DE JESUS NAVA ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.753.844, INPREABOGADO 53.529, quien estando presente en el Tribunal aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo, siendo su domicilio procesal Barrio San Benito de Palermo, detrás de la Carcel Modelo, antes del Barrio Las Malvinas, N° de la Casa 108D-1-31, Calle Principal, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, sin documentación personal, fecha de nacimiento 29-04-1990, hijo de MARIA MEDINA y JUAN MARCOS MASS BLANCO, residenciado en Barrio San agustín, calle 95 E, N° 92-61, Sector Los Bucares, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 Mts aproximadamente, Tez morena, Cabello negro, Ojos negros, Boca pequeña, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Sí. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de y la responsabilidad penal que el hecho implica, de lo cual respondió que Si. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE SI DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede la palabra al Adolescente Imputado, quien delante de su defensor siendo las 06:16 minutos de la tarde expuso: “Bueno lo que pasa es que yo estaba en la casa de la muchachita, estaba el hermanito y la prima, fuimos a comprar tetas y gelatinas, y se me dañó la bicicleta y yo estaba buscando la llave, entonces pasó lo que pasó, no se lo que hice, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las 06:18 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. OMAR NAVA ORTEGA, quién expuso: “Yo pido el Tribunal se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la vigilancia de su representante y tratamiento de un Psicólogo especializado, para así garantizar la reinserción a la sociedad, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano JUAN MARCOS MASS BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.871.680, representante legal del Adolescente Imputado. Oídos los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente imputados y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 291 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:, PRIMERO: Seguir el presente caso por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: La Detención Preventiva del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto considera quien aquí decide que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del Diagnóstico Médico suscrito por la Dra. Annix Ferrer, Médica Cirujana del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de esta ciudad, en la cual consta que la niña victima presenta dolor y enrojecimiento en sus genitales, así como también de la denuncia formulada por la ciudadana YAINA MARMOL GONZALEZ, por ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual al momento de presentar la denuncia manifestó que su hija (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le manifestó que el Adolescente Imputado le subió el vestido, le bajó la ropa interior y se le subió encima, revisándole posteriormente sus genitales presentando enrojecimiento, y del Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ALEXIS JOSE FERREBUS AMAYA, quien manifestó que al entrar al cuarto de la residencia del Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad), este se tapaba sus genitales con la camisa, y la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estaba en la esquina de la cama llorando con el vestido levantado y su ropa interior abajo, manifestándole la víctima que el adolescente la tenía agarrada por el cabello, le había pasado sus genitales por la boca y se le había montado encima, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado en la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los Artículos antes mencionados; y dada la gravedad del delito por cuanto el mismo fue presuntamente ejecutado en una niña de apenas Siete (07) años de edad, en el cual se ejerció superioridad de fuerza física sobre la víctima y en atención de que el mencionado delito fue cometido en contra de la voluntad de la niña víctima, utilizando para ello violencia al tomarla en forma violenta por los cabellos obligándola a realizar actos orales con el pene del Imputado, todo lo cual encuadra la conducta del adolescente imputado en el tipo penal de Violación en Grado de Tentativa toda vez que el acto no lo pudo ejecutar por causas ajenas a su voluntad como es la presencia del ciudadano ALEXIS JOSE FERREBUS AMAYA, y si bien es cierto que no se consumó el delito no menos cierto es que en nuestra Legislación no solamente se castiga el delito consumado sino también en grado de tentativa, de conformidad con el Artículo 374 en concordancia con el Artículo 80 Esjudem, así como también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 628 consagra que no se tomaran en cuenta las formas inacabadas ni las participaciones accesorias previstas en el Código Penal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Detención, este Tribunal niega lo solicitado, por la gravedad del delito cometido y del daño causado a la victima y a la sociedad por cuanto la victima es una niña de apenas siete (07) años de edad, sin discernimiento para defenderse por si misma, ante tan magna violencia de la que fue objeto por el presunto Adolescente Imputado.- CUARTO: Trasladar al adolescente imputado ya identificado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal.- QUINTO: Comisionar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado correspondiente. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la representación fiscal. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registró bajo el Nº 185-06, y se oficio bajo los Números 1052-06 y 1053-06. Culminó el acto siendo las 06:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL AUXILIAR,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. OMAR NAVA ORTEGA.



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


EL REPRESENTANTE LEGAL,



JUAN MARCOS MASS BLANCO




EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA




NCP/ypr