REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de Abril de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 1848-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PUBLICA N° 6: ABG SORAYA COLINA LUZARDO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Jueves Veinte de Abril de Dos Mil Seis, siendo las CUATRO Y DIEZ (4:10 PM) MINUTOS de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de las víctimas, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que del acta policial de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, se desprende que fue aprehendido por dichos funcionarios en la referida fecha, aproximadamente a las 12:45 de la tarde, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Haticos 2, visualizaron al adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien al notar la presencia policial optó por correr, procediendo a exigirle que se detuviera logrando incautarle del bolsillo derecho de su bermuda una cartera contentiva de cinco (05) envoltorios, contentivos de restos vegetales presunta marihuana, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B”, y “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 6 abogada SORAYA COLINA LUZARDO, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-05-89, cédula de identidad N° 23.864.773, hijo de Xiomara Guerra (difunta) y padre desconocido, residenciado en Haticos por Abajo a tras de la Iglesia Asunción, Calle 123 A, Casa N° 123 A-36, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,80 mts, cabello negro ondulado, ojos color marrón, orejas medianas, nariz mediana, tez morena, contextura delgada, no presenta cicatrices y no presenta tatuajes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar, iniciando su exposición a las 5:35 minutos de la tarde y expuso: “Fui acompañar a Jeferson a sacar la cadena que la tenia empeñada, cuando veníamos de regreso llegó a una casa y Jeferson compró cinco (05) bolsitas de marihuana, entonces las guardo en la cartera de él y no le cabía, él me dijo que le prestara mi cartera, yo saque la cédula y se la preste, y él se la metió en el interior, después seguimos caminando y paso una patrulla, nos paró en el puentecito, y nos revisaron y nos montaron en la patrulla, y nos llevaron para el Comando que esta por detrás del sanatorio, allí nos revisaron, nos quitaron la ropa, y nos quitaron los aritos y los aplastaron, de allí nos mandaron a sentar afuera, es todo,”, culmina su exposición a las 5:44 minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 6 abogada SORAYA COLINA LUZARDO en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 37 del Ministerio Público, y lo declarado por mi defendido esta defensa pública especializada, considera que se hace necesario la búsqueda de la verdad procesal en la presente causa, es por lo que en aras de coadyuvar a la misma solicito la libertad inmediata del adolescente y el cese de su aprehensión en el sentido de acordar para la misma la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los literales “b” y “c”, ya que el delito por el cual es presentado mi defendido no amerita privación de libertad, y por cuanto en este acto se encuentra su representante solicito que el mismo le sea entregado, igualmente solicito copia simple de la causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 19 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, y del acta de aseguramiento de sustancias incautadas, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional; y del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio cinco (05) de la presente causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener los adolescentes, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación, referente a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días VEINTICINCO (25) Y DIEZ (10) DE CADA MES, durante el lapso de seis meses, contados desde la presente fecha. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente imputado, hasta su casa de habitación, con la colaboración del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, debiendo el referido cuerpo policial, informar a este Tribunal, que persona recibe al adolescente, así como participarle a la misma, el contenido de la medida cautelar aplicada. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1054-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, bajo el No. 1055-06, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y bajo el N° 1056-06, al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 184-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cuatro y treinta y cinco (4:35 pm) Minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. SORAYA COLINA LUZARDO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1848-06
NCP/mr
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