REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAUSA: 1C-1606-05
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 02: ABG. DIAMILIS LUGO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Martes diecinueve de Abril de Dos Mil Seis, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral con ocasión de la Verificación de las obligaciones pactadas por las partes en la presente causa, en virtud de la Solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA. En tal sentido, se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional MGS. NORMA CARDOZO PEREZ, y el Secretario del Tribunal ABG. ANDRES URDANETA, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Público Especializada N° 02: ABG. DIAMILIS LUGO, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 24.252.303, su representante legal ciudadano ANDERSON ENRIQUE ZAMBRANO PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.509.816, asimismo se deja constancia de la comparecencia a este acto por parte de la victima el menor (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y su representante legal ciudadana KARINA JOSEFINA PIRELA GARCIA, cédula de identidad N° 12.381.214, todos previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. Seguidamente, el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones, luego de escuchar a la víctima me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada quien expuso: “verificada como ha sido el cumplimiento de la única obligación que faltaba por cumplir por parte del imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la progenitora de la víctima, ciudadana KARINA JOSEFINA PIRELA GARCIA, quien expuso: “el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no ha tenido contacto con su mejor hijo (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni con su familia”, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Especializada, quien expuso: “Escuchada a la víctima en el presente caso, quien ha manifestado que el adolescente ha cumplido con la obligación relativa a no tener ningún contacto con el niño (Se omite su nombre su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad ARYT:545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni con su familia, así como también verificada como ha sido la obligación relativa a la consignación de la constancia de estudios, e igualmente verificada como ha sido la obligación relativa a la orientación psicológica proporcionada por la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por cumplimiento efectivo de todas las obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem.” Es todo. Oídos los alegatos de la víctima, la Defensa, y la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por parte del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el preacuerdo conciliatorio celebrado en fecha 20.10.05, por ante la fiscalía 37 del Ministerio Público y Homologado por este Tribunal se DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al Adolescente antes identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte de dicho imputado; SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA y se ordena el archivo del expediente, una vez cumplido el lapso de ley. En tal sentido, se publica la presente decisión en el día de hoy por auto por separado. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA N° 02,
ABG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
EL REPRESENTANTE LEGAL
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
KARINA JOSEFINA PIRELA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA.
CAUSA N° 1C-1606-05
NCP/mr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 19 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°
RESOLUCION N° 183-06.- CAUSA N° 1C-1606-05
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
Vista la Audiencia realizada en fecha 18 de Abril del presente año, en la cual fue celebrada la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cédula de identidad N° 24.252.303, y visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 20.10.05, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, que la víctima en el presente caso, manifestó que el adolescente ha cumplido con la obligación relativa a no tener ningún contacto con el niño (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ni con su familia, y verificada la obligación relativa a la consignación de la constancia de estudios, y la obligación relativa a la orientación psicológica proporcionada por la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto fueron cumplidas todas las condiciones pautadas en el preacuerdo conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA, y se ordena el Archivo Judicial de la causa, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 183-06, se oficio bajo el N° 1031-06
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 1C-1606-05
NCP/mr
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