REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 17 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.- 1C- 1845-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 02: ABOG. YAJAIRA ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
VÍCTIMA: MANUEL ANGEL VALBUENA FLORES
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, lunes 17 de abril de 2006, siendo las 6: 00 de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quién expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta comisión del delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL VALBUENA FLORES, observándose del acta policial que corre inserta en actas, que el día 16.04.06, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana el funcionario adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni, FRAN ESIS, se trasladaba por el sector y observa al ciudadano víctima MIGUEL ANGEL VALBUENA FLORES, señalándole que frente del local de nombre Hielera El Cielo. Se encontraban dos sujetos que solicitaron una carrerita hasta la Curva de Molina y los embarcó y luego fue sometido por uno de ellos con una botella de ron para quitarle su vehículo Marca Ford Modelo Country Squire color Verde, Placas VEI-914, pero al ver la presencia policial se bajaron rápidamente de dicho vehículo y se pararon frente al local como si fueran a comprar, procediendo de inmediato a notificarlos del motivo de su detención, y una vez leídos sus derechos fueron trasladados hasta la sede del departamento policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, aún cuando se trata de la presunta comisión de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es que el lapso de veinticuatro horas que prevé la Ley Especial para presentación de adolescentes detenidos se encuentra vencido, es por lo que SOLICITO a este Tribunal de Control por ser lo procedente en derecho, la aplicación de la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Ahora bien, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó no tener Defensor, inmediatamente el tribunal procede a nombrarle un defensor público que recayó en la Abg. DIAMILIS LUGO, Defensora Pública N° 02, quien aceptó el cargo en ello recaído, y procedió ha imponerse de las actas a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 26.09.1988, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.210.307, hijo de OMAIRA TEJERA y de AVILIO NAVARRO, residenciado en el barrio 18 de octubre calle N-Ñ, N° 07-59, a cuatro casas del Liceo Elisa Faria, Telf. 7483215 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: Tez Moreno, aproximadamente 1,52 mts de estatura, cabello negro lacio, ojos pardos, nariz pequeña perfilada, boca pequeña con labios finos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta cicatrice en la parte superior trasera del brazo izquierdo, y no tiene tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente imputado ciudadana OMAIRA TEJEDA, portadora de la cédula de identidad N° 25.295.238. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si, De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL VALBUENA FLORES, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle al adolescente imputado si deseaba declarar a lo cual respondió siendo las 6: 15 minutos de la tarde: “que NO DESEABA DECLARAR, Es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las 6: 16 minutos de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quién expuso: “La Defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que la detención, por lo que estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal a objeto de continuar con la investigación a fin de que se aclaren los hechos en los que se encuentra imputado mi defendida, Asimismo solicito Copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del adolescente y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL VALBUENA FLORES, y observando esta Sala de Control que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 16.04.06, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, de donde se evidencia la forma de aprehensión del adolescente; del acta de denuncia verbal de fecha 16.04.06, rendida por el ciudadano MANUEL ANGEL VALBUENA FLORES, por ante el mismo Cuerpo Policial, la cual corre inserta al folio tres (03) de la causa; y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL VALBUENA FLORES, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y observando este órgano decidor que en el presente caso el imputado de autos fue presentado por ante este tribunal fuera del lapso de ley y la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos la medida cautelar contemplada en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando esta Juzgadora que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, es por lo que se DECRETA para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Medida Cautelar menos gravosa, contemplada en el literal “b” “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a: b) la obligación de al cuidado y vigilancia de su representante legal, quién deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la c) la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Penal, los días VEINTIOCHO (28) Y QUINCE (15) DE CADA MES, por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, en compañía de su representante legal y f) la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1019-06, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina de Trabajo Social, mediante oficio N° 1020-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 180-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las 06:20 Minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOXO PEREZ

LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. DIAMILIS LUGO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA




CAUSA N° 1C-1845-06
NCP/liz