REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril 2006
195º y 147º

Causa No. 1C-1792-06 Decisión No. 27-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1792-06, contentiva del Juicio seguido a los adolescentes acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ecometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 07 de febrero de 2006, en contra de los Adolescentes Acusados quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1999, no posee cédula de identidad, hijo de MARIA LUISA GONZALEZ y MARIA LUISA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Sobre la Misma Tierra, Calle 131, Casa N° 51, entrando por el Mercal, cerca del Colegio Capi, Teléfono 0414-6674431 (el chino vecino), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 08-02-2006; y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-90, cédula de identidad N° 21.038.042, hijo de José Luis González, residenciado en la vía que va a la Musical, sector el Zamide, parcela Barrio Bolivariano Guayu, Teléfono 0261-6141074 (Nury Maria González Hermana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra bajo medida de detención preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Especial.
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), señala en el Artículo 621 de la citada Ley.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Especializada Abg. YAJAIRA FINOL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el Ministerio Público, solicito la corrección del término de la sanción solicitada para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el Escrito de Acusación de fecha 12-02-06, presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día Martes 7 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde, cuando el funcionario ANGEL FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Sobre la Misma Tierra, entrando por el Mercal, en la tercera cuadra a mano derecha en la tercera casa logró observar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) saliendo de la mencionada vivienda, quienes al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual le manifestó que se detuviera, solicitándole exhibiera los objetos que tenía adheridos a su cuerpo, extrayéndole del bolsillo de la parte delantera derecha de su pantalón tres (03) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de una especie de origen vegetal, la cual luego de habérsele practicado la correspondiente experticia resultó ser (MARIHUANA) con un peso de 4,2 gramos, por lo cual se practicó la aprehensión del adolescente y la incautación de la sustancia referida, seguidamente y presumiendo que en la vivienda de la cual iba saliendo el aprehendido se realizaba la distribución de dicha sustancia, dicho funcionario se hizo acompañar por los ciudadanos JUAN GONZALEZ, MAGENCIO GONZALEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ, a objeto de realizar el acceso a la residencia, de la cual atendió el llamado el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien accedió a permitir el acceso a la vivienda, logrando encontrar en el área izquierda detrás de una bombona de gas, un envase de plástico de color blanco con tapa color rojo contentivo en su interior de sesenta y siete (67) envoltorios de material sintético transparente contentivos de una hierba de origen vegetal, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser MARIHUANA, con un peso de 86,43 gramos, veinticuatro (24) envoltorios de material sintético color beige contentivos de una especie de piedra, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser COCAINA BASE, con un peso de 14,88 gramos y Treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser COCAINA BASE, con un peso de 3,85 gramos, por lo que se le solicitó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) que exhibiera los objetos adheridos a su cuerpo, extrayendo de su bolsillo delantero derecho de su pantalón un monedero pequeño de color negro con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones, producto de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual procede a realizar de igual manera la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el traslado del mismo a la sede del mencionado organismo, así como de lo incautado.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente los delitos cometidos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 12-02-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 07.02.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
• Declaración Testimonial de la ciudadana JENNY JOSEFINA GONZALEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Declaración Testimonial del ciudadano JUAN GONZALEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Declaración Testimonial del ciudadano MAGENCIO GONZALEZ, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Declaración Testimonial del Funcionario actuante oficial ANGEL FERNANDEZ, placa 0597, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Otros elementos de convicción:
• Declaración de los Funcionarios EDIXON QUINTERO y YENFRI MASGLOW, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a un monedero pequeño de color negro con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) .
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un monedero pequeño de color negro con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), suscrita por los Funcionarios EDIXON QUINTERO y YENFRI MASGLOW, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y con los billetes referidos.
• Declaración de los Licenciados WILLIAN ROBLES Y RAINELDA FUENMAYOR, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Toxicología, quienes practicaron la experticia química y botánica, a las siguientes muestras: A.- sesenta y siete (67) envoltorios de material sintético transparente contentivos de una hierba de origen vegetal, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 86,43 gramos, veinticuatro (24) envoltorios de material sintético color beige contentivos de una especie de piedra, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser COCAINA BASE, con un peso de 14,88 gramos y TREINTA Y SIETE por ciento (37%) de Pureza, y Treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser CACAINA BASE, con un peso de 3,85 gramos, y un veinte por ciento (20%) de pureza, envoltorios éstos incautados en la residencia del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); B.- Tres (03) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de una especie de origen vegetal, incautados al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 4,2 gramos; y C.- dos (02) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de una especie de origen vegetal, incautados al ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 2,4 gramos.

• Resultado de la experticia química y botánica de las siguientes muestras: A.- sesenta y siete (67) envoltorios de material sintético transparente contentivos de una hierba de origen vegetal, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 86,43 gramos, veinticuatro (24) envoltorios de material sintético color beige contentivos de una especie de piedra, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser COCAINA BASE, con un peso de 14,88 gramos y TREINTA Y SIETE por ciento (37%) de Pureza, y Treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco, sustancia que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia arrojó como resultado ser CACAINA BASE, con un peso de 3,85 gramos, y un veinte por ciento (20%) de pureza, envoltorios éstos incautados en la residencia del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); B.- Tres (03) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de una especie de origen vegetal, incautados al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 4,2 gramos; y C.- dos (02) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de una especie de origen vegetal, incautados al ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 2,4 gramos, suscrita por los funcionarios WILLIAN ROBLES Y REINELDA FUENMAYOR, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Toxicología, y con las sustancias mencionadas.
• Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2006, suscrita en la sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el oficial ANGEL FERNANDEZ, placa 0597, adscrito a ese Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como del ciudadano JUNIOR GONZALEZ.
• Fijación fotográfica de los billetes incautados al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 08 de Febrero de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por el cual fueron presentados los Adolescentes Imputados, como lo son la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el adolescente, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial; así como para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal en fecha 08-02-06, decretó al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), decreto la detención preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial.
En fecha 12 de Febrero de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 13 de Febrero de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Marzo del año 2006, a las Dos y Treinta (02:30) minutos de la tarde, siendo diferida para el día 20 de Marzo del año en curso, siendo igualmente diferida para el día Cuatro (4) de Abril del año 2006, fecha en la cual se volvió a diferir para el día Once (11) de Abril del año fecha en la cual se llevó a efecto la celebración de la referida Audiencia.
El día Once (11) de Abril del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, y solicitó la corrección del término de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio de fecha 12-02-06, como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público en contra de los hoy Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2006, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en los mencionados delitos toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Sobre la Misma Tierra, observaron al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) saliendo de una vivienda, quien al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual le manifestó que se detuviera, solicitándole exhibiera los objetos que tenía adheridos a su cuerpo, extrayéndole del bolsillo de la parte delantera derecha de su pantalón tres (03) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de una especie de origen vegetal, la cual luego de habérsele practicado la correspondiente experticia resultó ser (MARIHUANA) con un peso de 4,2 gramos, y presumiendo que en la vivienda de la cual iba saliendo el aprehendido se realizaba la distribución de dicha sustancia, en compañía de los ciudadanos JUAN GONZALEZ, MAGENCIO GONZALEZ y JENNY JOSEFINA GONZALEZ, se acercó a la residencia, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien accedió a permitir el acceso a la vivienda, logrando incautar sesenta y siete (67) envoltorios de MARIHUANA, con un peso de 86,43 gramos, veinticuatro (24) envoltorios de COCAINA BASE, con un peso de 14,88 gramos y Treinta y cinco (35) envoltorios de COCAINA BASE, con un peso de 3,85 gramos, así como lograron incautarle en su poder un monedero pequeño de color negro con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) en efectivo de diferentes denominaciones. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, ni por la defensa Especializada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los mismos, y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a los Adolescentes Acusados, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Especializada Abogada YAJAIRA FINOL, quien expuso: “Solicito sea escuchado los adolescentes, quienes me han manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, solicito se le aplicara a sus defendidos el contenido del Artículo 583 Ejusdem, no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia a este Tribunal, y asimismo solicito se le aplique las sanciones establecida en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a una Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco minutos (12:55 pm) horas de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las Doce y Cincuenta y Siete minutos (12:57 pm) horas de la tarde. Asimismo le preguntó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo la Una (1:00 pm) horas de la tarde, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo la Una y Dos minutos (1:02 pm) horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito que interpuse en fecha 03de Abril del presente año, donde solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, según lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja establecida en dicho Artículo, es el caso ciudadana Juez, que solicito difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en cuanto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración el Artículo 622 de la señalada Ley, así mismo se tome en consideración la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10 de Mayo del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece que para ejercer loa equidad es odioso que un delincuente o traficante de droga, que opere con un exigua cantidad sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades, es el caso que al Adolescente José Antonio González le fue incautada la cantidad de Ochenta y Seis, punto Cuarenta y Tres (86.43 gms) gramos de Marihuana y Tres punto Ochenta y cinco (3.85 gms) mas Catorce Punto Ochenta y Ocho gramos de Cocaina (14.88 gms), cantidad ésta que no excede los Cien gramos y que es insuficiente en comparación a la manejada por otros traficantes, por lo que hay que tomar en consideración que había un mínimo de peligrosidad social, así mismo hay que tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad aplicada en la Sentencia mencionada, así como también oros factores como la finalidad primordialmente educativa y la lealtad del Adolescente, al momento de imponer la sanción, toda vez que el adolescente aportó datos en relación a la participación de otra persona en el presente hecho, por lo que esto se traduce en un significativo aprendizaje de quien solicita una debida oportunidad, que le pueda brindar este Tribunal, así mismo solicito copia simple de esta Audiencia Preliminar, es todo”
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo son los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los Artículo 31 y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la sociedad, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en los Artículos 31 y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en los mencionados delitos, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de los Adolescentes Acusados, su participación y la responsabilidad como autores en los mencionados delitos por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los Adolescentes por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptima, en la Audiencia Oral solicitó la corrección del término de la Sanción solicitada en el Escrito Acusatorio, de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS, sanción ésta contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora procede a imponer las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Especial, con UN TÉRMINO DE CUMPLIMINTO de DOS (2) AÑOS para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, sanción esta contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, no operando la rebaja de la sanción al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto esta solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 583 Ejusdem, y operando para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, por cuanto estamos en presencia de delitos graves, pluriofensivos, de lesa humanidad, que no solamente atenta contra la seguridad, sino también contra la salud de la sociedad, sanciones éstas que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad de los delitos, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad factores estos que influyen en la proporcionalidad de la sanción aplicar, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente privado de libertad el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de conformidad con el Artículo 559 de la Ley especial y en libertad el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), según Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, según decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-02-06, a cumplir las sanciones de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Especial, con UN TÉRMINO DE CUMPLIMINTO de DOS (2) AÑOS para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, sanción esta contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares Menos Gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como efecto de la sanción impuesta en el presente acto. y se ordena el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa “Sabaneta”, en donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 11 de Abril de 2006, bajo el No. 27-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE CONTROL,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,



CAUSA N° 1C-1792-06
NCP