REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1792-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. YAJAIRA FINOL
ADOLESCENTES ACUSADOS: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de autor
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. GILBERTO ALAÑA
En el día de hoy, Martes Once (11) de Abril de dos mil seis, siendo las Doce y Treinta minutos(12:30 am) de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), imputándoles la Representación Fiscal al primero de los nombrados el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al segundo de los nombrados el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 31° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 12 de Febrero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 y el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, la gravedad en el hecho delictivo, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años para el adolescente(Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), al habérsele incautado en su residencia un envase de plástico de color blanco con tapa rojo contentivo en su interior de (67) envoltorios de material sintético transparente contentivos de una hierba de origen vegetal, que luego de habérsele practicado la correspondiente experticia resulto ser marihuana, con un peso de 86,43 gramos, (24) envoltorios de material sintético color beige, que al realizarse experticia resultó ser cocaína, con un peso de 14, 88 gramos, y (35) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo color blanco, que a la experticia arrojó ser cocaína, con un peso de 3,85 gramos, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un monedero pequeño con la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA)
, al habérsele incautado en su poder la cantidad de (03) envoltorios contentivos a una sustancia de origen vegetal que resulto ser marihuana, con un peso de 4, 2 gramos, con la finalidad primordialmente educativa, señala en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensa Especializada ABOG. YAJAIRA FINOL, el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a quien en fecha 08-02-06, le fue decretado detención preventiva, acompañado de su representante legal ciudadana RAQUELINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.18.876.152. Asimismo se encuentra presente el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quien se encuentra en libertad, bajo la medida Cautelar de las contenidas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero del Presente año. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los Adolescentes (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la corrección del término de la Sanción solicitado en el Escrito Acusatorio de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, privación esta con un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, para el adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 12 de Febrero del año 2006, presentado ante la Coordinación de Alguacilazgo en esa misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Igualmente solicito por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Medida de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y se mantenga las medidas cautelares impuestas al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), para asegurar su comparecencia en el juicio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las Doce y Cincuenta y Cinco minutos (12:55 pm) horas de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las Doce y Cincuenta y Siete minutos (12:57 pm) horas de la tarde. Asimismo le preguntó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Ministerio Público, su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo la Una (1:00 pm) horas de la tarde, y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo la Una y Dos minutos (1:02 pm) horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “ Ratifico en este acto el Escrito que interpuse en fecha 03de Abril del presente año, donde solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, según lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja establecida en dicho Artículo, es el caso ciudadana Juez, que solicito difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en cuanto al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) e imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, tomando en consideración el Artículo 622 de la señalada Ley, así mismo se tome en consideración la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10 de Mayo del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece que para ejercer loa equidad es odioso que un delincuente o traficante de droga, que opere con un exigua cantidad sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades, es el caso que al Adolescente José Antonio González le fue incautada la cantidad de Ochenta y Seis, punto Cuarenta y Tres (86.43 gms) gramos de Marihuana y Tres punto Ochenta y cinco (3.85 gms) mas Catorce Punto Ochenta y Ocho gramos de Cocaina (14.88 gms), cantidad ésta que no excede los Cien gramos y que es insuficiente en comparación a la manejada por otros traficantes, por lo que hay que tomar en consideración que había un mínimo de peligrosidad social, así mismo hay que tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad aplicada en la Sentencia mencionada, así como también oros factores como la finalidad primordialmente educativa y la lealtad del Adolescente, al momento de imponer la sanción, toda vez que el adolescente aportó datos en relación a la participación de otra persona en el presente hecho, por lo que esto se traduce en un significativo aprendizaje de quien solicita una debida oportunidad, que le pueda brindar este Tribunal, así mismo solicito copia simple de esta Audiencia Preliminar, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y las declaraciones de los Adolescentes Acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), las cuales han sido proferidas libres de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados antes citados, se procede a declarar CULPABLES Y PENALMENTE RESPONSABLES Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de autor, previsto en el Artículo 34° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia del término de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS, sanción ésta contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRETUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora procede a imponer las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Especial, con UN TÉRMINO DE CUMPLIMINTO de DOS (2) AÑOS para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRETUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, sanción esta contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, no operando la rebaja de la sanción al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto esta solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 583 Ejusdem, y operando para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, de lesa humanidad, que no solamente atenta contra la seguridad, sino también contra la salud de la sociedad, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad de los delitos, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa de una Sanción de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fundamentando tal solicitud en el Artículo 622 de la señalada Ley, y en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10 de Mayo del 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece que para ejercer loa equidad es odioso que un delincuente o traficante de droga, que opere con un exigua cantidad sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades, es el caso que al Adolescente José Antonio González le fue incautada la cantidad de Ochenta y Seis, punto Cuarenta y Tres (86.43 gms) gramos de Marihuana y Tres punto Ochenta y cinco (3.85 gms) mas Catorce Punto Ochenta y Ocho gramos de Cocaina (14.88 gms), cantidad ésta que no excede los Cien gramos y que es insuficiente en comparación a la manejada por otros traficantes, este Tribunal NIEGA tal solicitud, porque si bien es cierto que la cantidad no excede de Cien gramos, no menos es cierto que la cantidad de la cual trata esa Jurisprudencia está referida a la incautación de una pequeña cantidad, en el caso que nos ocupa si se le incautó una cantidad considerable como lo es 86.43 gramos, que si bien no excede de Cien gramos, tomando en consideración que estamos en presencia de Adolescentes, esta cantidad si representa una amenaza a la salud y la integridad de la sociedad, así como también en esta especialidad al momento de imponer la sanción lo que se toma en cuenta son las pautas establecida en el Artículo 622 de la Ley Especial, sanciones estas en las cuales su fin no es la penalización del Adolescente sino una finalidad educativa que la diferencia de las penas de los Adultos y cuyo límite máximo es de Cinco (5) años, estableciendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una responsabilidad proporcional a la gravedad del delito. SEXTO: Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Menos Gravosas contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como efecto de la sanción impuesta en el presente acto. y se ordena el reingreso del Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa “Sabaneta”, en donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. SEPTIMO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: Se ordena Oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de las Medidas Cautelares de presentación impuesta por este Tribunal al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRETUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 08-02-2005. NOVENO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa especializada. DECIMO: Se acuerda oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a fin de solicitarle realice el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), desde este Tribunal hasta la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, asimismo se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes identificada, a fin de informarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la sanción impuesta en esta -audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 178-06.- Se ofició bajo los Nros.
1004-06, 1005-06 y 1006-06 Terminó, se leyó siendo la Una y Treinta (1:30 pm) horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABOG. YAJAIRA FINOL
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRETUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y SU REPRESENTANTE LEGAL

EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA
Exp.1C-1792-06
NCP/mr