REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000082
ASUNTO : VP11-D-2006-000082

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-02-l.989, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), TELÉFONO (SE OMITE), municipio Santa Rita del Estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: LAURIBEL YESENIA REYES REYES
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: JACKELINE ANDREA SIMANCAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por parte del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en horas de la noche del día de ayer, 28-04-2006, por una comisión de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, al presumirse su participación en los delitos de VIOLACIÓN y HOMICIDIO CALIFICADO, contenidos en los artículos 374 y 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE arriba identificado, fue aprehendido por orden judicial emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Extensión, y una vez detenido es presentado ante el referido órgano jurisdiccional el cual al tener conocimiento de su minoridad declina el conocimiento del asunto en este Juzgado, asumiendo éste la misma en razón del sujeto justiciable, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al prenombrado imputado, quien es remitido a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación cada diez (10) días ante el Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente,.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias por cuanto se encuentran personas adultas involucradas en los hechos expuestos, así como con la medida cautelar solicitada, sin embargo formuló oposición al lapso de presentación de cada diez (10) días solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, dada la residencia del imputado y la falta de recursos económicos, y en su lugar se decretase la misma cada veinte (20) días.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, no obstante haberse iniciado la presente causa a través de la jurisdicción ordinaria, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, como se indicó anteriormente, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del joven imputado, y sustituir la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación del adolescente imputado al Tribunal de Control, cada diez (10) días, como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, negándose el pedimento de la DEFENSA en cuanto a la periodicidad de dicha medida, dada la gravedad de los hechos ocurridos, tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son revisables de oficio o a solicitud de parte, cada tres (03) meses, a los fines de observar el comportamiento del imputado durante el referido lapso, examinándose su necesidad y poder, de ser el caso, sustituirlas por unas menos gravosa, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Cabimas, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-02-l.989, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de profesión u oficio Obrero de Campo, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), TELÉFONO (SE OMITE), municipio Santa Rita del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO previstos en los artículos 374 y, 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a su contenido, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en cuanto a su figura y no en su contenido, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado arriba identificado, la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL cada DIEZ (10) DÍAS computados a partir del día siguiente a éste, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PÁEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 114-06, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PÁEZ