REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000077
ASUNTO : VP11-D-2006-000077

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO impuesta a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06-04-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15-03-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos(SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
MINISTERIO PÚBLICO: TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: EMPRESA PROMASA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 de Código Penal Venezolano Vigente, y quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en horas de la noche del día de ayer, lunes 24-04-2006, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las presentes actuaciones, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin objeción por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la veracidad de los hechos, el grado de participación de los prenombrados adolescentes, y sustituir la detención de los mismos por una medida cautelar menos gravosa que la detención, tal como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÜBLICO, y la DEFENSA, y es la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los arriba mencionados imputados, se obligan a someterse y mantenerse al cuidado y vigilancia de la ciudadana (SE OMITE), TÍA Y HERMANA, respectivamente de los mismos, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde a los imputados obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que seas requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06-04-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE) y residenciado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15-03-1989, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE DECRETA a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA


En la misma fecha se registró con el número 110-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA