REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2004-000003
ASUNTO : VV11-D-2004-000003
ASUNTO: CAPTURA decretado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: FRANKLIN RAMÓN VÁZQUEZ SIERRA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del joven (SE OMITE), arriba identificado, a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
En fecha 31-08-2004, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra el joven (SE OMITE), arriba identificado, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMÓN VÁZQUES SIERRA, y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos, (folios 54 al 61, de la pieza N° 01).
Sin embargo, la AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida en varias oportunidades, por incomparecencia del imputado a pesar de encontrarse debidamente citado para el acto, tal como consta en las actas que conforman el asunto, (folios 82, 111, 112, 196, 197, de la pieza N° 01, y 234, 239, 251, 252, 268, 274, 287, de la pieza N° 02), lo cual motiva al órgano jurisdiccional a declararlo en estado de REBELDÍA, en fecha 08-02-2006, ordenándose su ubicación inmediata al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS (IMPOL), (folios 306 al 308, de la pieza N° 02).
Ahora bien, recibida como ha sido la respuesta del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, (IMPOL), en cuanto a la orden emanada para la ubicación del arriba nombrado joven imputado, de lo cual se infiere que el mismo no ha sido localizado, es deber del Tribunal pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del joven (SE OMITE), denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del órgano jurisdiccional, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven (SE OMITE), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 05-03-1986, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 08-02-2006; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, en días laborables, de lunes a viernes, y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), por cuanto de actas se desprende que el prenombrado imputado por cuestiones de trabajo, se trasladó a dicha entidad federal,; y, TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a su progenitora (SE OMITE), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Segunda, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas. Participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA
En la misma fecha se registró con el número 109-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA
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