REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000144
ASUNTO : VP11-D-2005-000144

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, de catorce (14) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (NIÑA)
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, para atender la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), en la cual pide se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, incidente que se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a los progenitores y representantes legales de la niña víctima de los hechos, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal.

En el día de hoy, tuvo lugar la audiencia oral y reservada convocada en la cual se informó a las partes acerca de los motivos del acto.

En su derecho de palabra, la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que del resultado del reconocimiento médico ginecológico practicado a la víctima de los hechos no se desprendía lesión física ni genital alguna que pudiera hacer presumir la existencia del delito por el cual se aperturó la investigación contra el prenombrado imputado, fundamentando dicha solicitud en el artículo 318, numeral primero, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y el fundamento legal invocado por el Despacho Fiscal.

En este orden, en su derecho a intervención, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que nada tenía que decir.

Los ciudadanos (SE OMITEN), progenitores y representantes legales de la víctima de los hechos IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, explicados como les fue la figura invocada y las consecuencias jurídicas de dicha institución procesal, manifestaron su total conformidad con el Sobreseimiento pedido por el ente fiscal.

Culminada la audiencia oral y reservada, se observa:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevén las alternativas posibles que tiene el Ministerio Público, concluida la investigación penal, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento Definitivo como institución procesal que tiene como consecuencia jurídica la terminación definitiva del proceso, con autoridad de cosa juzgada, impidiendo de tal forma nueva persecución por el mismo hecho contra el imputado.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha11-07-2004, con denuncia verbal ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por parte de la ciudadana (SE OMITE), progenitora de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y quien hace del conocimiento del ente fiscal, que el adolescente (SE OMITE) supuestamente violó a su hija de cinco (05) años, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 08, del presente asunto), cumpliéndose así mismo las diversos actos propios de la fase investigativa.

En consecuencia, examinado como ha sido, el pedimento fiscal, y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la audiencia oral realizada, y el hecho denunciado no quedó demostrado, no permitiéndose de tal manera el ejercicio de la acción penal contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente lo expuesto por los ciudadanos (SE OMITE), progenitores de la niña víctima de los hechos, quienes en representación de su hija, IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestaron en la audiencia oral realizada estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el ente fiscal, previa explicación de la institución del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en acta que antecede, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada con lugar, al cumplir con los requisitos legales pertinentes, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales contenidos en el artículo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, de catorce (14) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el prenombrado imputado arriba identificado, permaneció en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; y, TERCERO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL de este Circuito, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal respectivo, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y demás intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 108-06, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA