REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000011
ASUNTO : VP11-D-2005-000011

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 27-05-1987, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Mara del estado Zulia
DELITO: PESCA ILÍCITA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: GLORIMAR ALEJANDRA SILVA LEÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo al decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en escrito presentado en fecha 04-04-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia:

A la referida solicitud se le dio entrada en este órgano jurisdiccional en fecha 07-04-2006, y de su contenido se desprende que la ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, representante del MINISTERIO PÚBLICO, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al considerar que las actuaciones recabadas durante la investigación son insuficientes para ejercer la acción penal correspondiente, y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que sirvieran de base para sustentar la pretendida acusación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561, de la Ley especial en comento.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas dables del Ministerio Público, toda vez que considera concluida la investigación, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, y entre ellas surge el Sobreseimiento provisional como institución procesal propia del Sistema Penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso al carecerse temporalmente, de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, la concesión legal del lapso de un (01) año al ente fiscal para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician en fecha 22-12-2004, a través del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, Comando de vigilancia Costera de la Guardia Nacional, con sede en la Isla San Carlos, estado Zulia, en el cual fuese imputado el para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, ordenándose en consecuencia el inicio de la referida investigación y las diligencias a practicar, (folios 02 al 06, del presente asunto), cumpliéndose así mismo las diversos actos de la fase investigativa.

Cumplidos de tal forma los requisitos propios de la fase de investigación, procede el Despacho Fiscal a presentar acto conclusivo, y examinado como ha sido, el pedimento presentado y las actuaciones realizadas por ese Despacho durante la referida fase, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas por el MINISTERIO PÚBLICO en su escrito, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente que la Víctima del presente caso es el ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual la solicitud presentada no ha sido tratada en audiencia oral y reservada, en virtud de ser el peticionante el mismo ESTADO VENEZOLANO, por lo cual dicho pedimento debe ser declarado con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al cese de medidas de coerción, y que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga no emite pronunciamiento alguno dado que el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantuvo su estado de libertad plena durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 y 561, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 27-05-1987, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Mara del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, prevista en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: NO SE EMITE PRONUCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A MEDIDA CAUTELAR, por cuanto el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, permaneció en LIBERTAD PLENA desde el inicio del presente proceso penal; TERCERO: NOTIFÍQUESE al joven imputado arriba nombrado, a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Primera, defensora del prenombrado imputado; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplidos los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


GLORIMAR ALEJANDRA SILVA LEÓN

En la misma se registró con el número 106-06, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,


GLORIMAR ALEJANDRA SILVA LEÓN