REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000244
ASUNTO : VP11-D-2005-000244


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de veintitrés (23) años de edad, nacido el día catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), Titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
INTERVINIENTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Pública Primera Penal Especializada
VICTIMA: NO IDENTIFICADA


ASPECTOS GENERALES

Revisadas como han sido las actuaciones que integran este asunto, observa este órgano jurisdiccional que en el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, de este asunto, corre inserto el escrito presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su condición de fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada, en el que requiere, a este Despacho, se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de que el delito, por el cual es investigado, el hoy adulto, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas , el cual es susceptible de privación de libertad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente expresa: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…, de manera pues que tal delito prescribe a los cinco (05) años, los cuales ya han trascurrido, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil (2000), habiendo transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir la situación jurídica de los imputados de autos, realiza pronunciamiento motivado, acerca de las razones y fundamentos de la decisión adoptada, que se expresa en los siguientes términos:

PRIMERO: La Prescripción como figura jurídica alude al transcurso del tiempo como hecho determinante, para la realización de actos y la producción de efectos jurídicos determinados; particularmente en materia penal, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Nacional, que en términos generales la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o castigar (prescripción de la pena). Y en base a éllo, se afirma que una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, según en el momento en que se produzca, la persecución penal de los delitos, o la punición de sus autores, es decir que ésta impide el desarrollo del proceso penal o la imposición de sanciones. El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, determina a través del artículo 48, cuáles son las causas de extinción de la acción penal, y así el ordinal 8° de dicha norma refiere que una de éllas es la “prescripción, salvo que el imputado renuncie a élla”.

SEGUNDO: En el caso de autos se observa: A.- Los hechos objeto de la investigación fiscal, ocurrieron el día cuatro (04) de Octubre del dos mil (2000), y se ordenó la apertura de la investigación en la misma fecha. B.- La Representación Fiscal, al momento de calificar jurídicamente tales hechos, los enmarca dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y la LEY ORGANICA DE LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contiene dentro de las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un régimen de prescripción especial previsto en el artículo 615 ejusdem, el cual contempla que en los casos de hechos punibles, en los que proceda la privación de libertad, la acción prescribirá a los cinco (05) años. D.- El Ministerio Público apertura la investigación en fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil (2000), por lo cual se observa que desde esta fecha hasta el momento en que presentó, la Vindicta Pública, la solicitud de la prescripción penal de la acción y el consecuente sobreseimiento de la causa, (21-02-2006), ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, es decir, que el requerimiento del Ministerio es procedente en derecho. E.- Lo expresado permite evidenciar que efectivamente la acción penal se ha extinguido de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En atención a las razones antes expuestas, este Organo de control, RESUELVE: 1.- Actuando conforme a lo establecido en el ORDINAL 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, se resuelve la prescripción de la acción penal requerida por la Representación Fiscal, declarándola procedente. 2.- En virtud de éllo obrando con arreglo a lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual señala como causal para la procedencia de esta figura jurídica el que, “la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del Ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, de veintitrés (23) años de edad, nacido el día catorce (14) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), Titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por haberse extinguido la acción penal, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones conformantes de la misma al Departamento del Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 085-2006 en el Libro respectivo.


La Secretaria
ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO