REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000213
ASUNTO : VP11-D-2005-000213


AUTO DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA


El día Jueves, seis (06) de Abril del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la cual fue discutida y resuelta la situación jurídica de los ciudadanos adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificados en autos, en lo relativo a la REVISION y SUSTITUCION de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que les fue impuesta en la Audiencia de Presentación, realizada el siete (07) de Octubre del dos mil cinco (2005), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMAS, por otra medida menos gravosa. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir en el día de hoy, auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: En el caso de autos se observa que en fecha siete (07) de Octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal impuso a los ciudadanos adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y RUDY JOSE MEJIA MATERANO, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciendo que el cumplimiento de la misma se efectuaría en el domicilio de los adolescentes, quienes no debían ausentarse de ésta a menos que éllo fuese autorizado por el Tribunal. TERCERO: Ahora bien, habiéndose escuchado las intervenciones de los presentes en el acto efectuado, se observa que la Defensa de los ciudadanos imputados, requirió la REVISION y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en su oportunidad por una medida cautelar menos gravosa que garantice igualmente sus comparecencias en este proceso penal y le permita, en el caso particular del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, continuar sus estudios, tal como se evidencia de la constancia que riela al folio ciento sesenta y uno (161)de la causa, expedida por el Centro de Educación de Adultos “Caja Seca Nocturno”, el día 30-03-2006, donde se expone que éste cursa séptimo semestre, primer año de Educación Básica (Segunda Etapa), y en cuanto al adolescente (se omite) continuar laborando en la Empresa para la cual prestará sus servicios, lo cual se hace constar en la comunicación emanada de la misma de fecha 04-04-2006; acotando que sus defendidos han cumplido de manera cabal con la medida, según los informes presentados por los funcionarios de la PREZ, caja Seca, encargados del Control y vigilancia de la misma, ratificando la sustitución de la medida para ambos adolescentes. Por su parte la Vindicta Pública, visto el cumplimiento evidenciado en los elementos objetivos antes dichos, solicitó se sustituyera la medida por la establecida en el literal “c del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con un régimen de presentaciones cada treinta (30) treinta días por ante el Despacho del Tribunal. De manera que, tomando en cuenta la incidencia surgida en el presente asunto, así como los planteamientos de las partes respecto a ésta, obrando en armonía con los preceptos jurídicos antes señalados, y actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no del mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en Derecho lo pedido por la Defensa, en cuanto a la revisión de la medida y su consecuente sustitución. CUARTO: En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria, acordada en su oportunidad a los ciudadanos adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y RUDY JOSE MEJIA MATERANO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiendo en su lugar la medida del literal “c” del articulo 582 eiusdem, vale decir: “obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en consecuencia quedan obligados los adolescentes a presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, siendo la primera de éllas en el día de hoy y luego los días siete (07) de cada mes, y así sucesivamente. B.- OFICIAR al Departamento de la PREZ, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, encargada de la vigilancia y control de la medida, informando lo decidido en la audiencia. C.- REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los efectos de que continúe la investigación en relación a los imputados de autos. CÚMPLASE lo acordado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEITO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 084-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA