REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000216
ASUNTO : VP11-D-2005-000216
AUTO DE REVISION, MANTENIMIENTO Y SUSTITUCION DE MEDIDA
En el día de hoy, Miércoles, cinco (05) de Abril del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la cual fue discutida y resuelta la situación jurídica de los ciudadanos adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificados en autos, en lo relativo a la revisión y modificación de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que les fue impuesta en la Audiencia de Presentación, realizada el veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2005), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMAS, por otra medida menos gravosa. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: En el caso de autos se observa que en fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2005), este Tribunal impuso a los ciudadanos adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciendo que el cumplimiento de la misma se efectuaría en el domicilio de los adolescentes, quienes no debían ausentarse de ésta a menos que éllo fuese autorizado por el Tribunal. TERCERO: Ahora bien, habiéndose escuchado las intervenciones de los presentes en el acto efectuado, se observa que la Defensa de los ciudadanos imputados, requirió la REVISION Y MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en su oportunidad por una medida cautelar menos gravosa que garantice igualmente sus comparecencias en este proceso penal y le permita, en el caso particular del adolescente (se omite), continuar sus estudios, presentando, en el acto, una constancia y un horario, expedidos la primera el día veinte y dos (22) de Marzo del dos mil seis (2006), y el segundo el día veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006), por el instituto de Comercio Nocturno “Andrés Eloy Blanco”, ubicado en esta Ciudad de Cabimas, a favor de dicho adolescente; no presentando ningún soporte de estudios en cuanto al adolescente (se omite); solicitando la sustitución de la medida impuesta, para ambos adolescentes, por su parte la Vindicta Pública, ratificó el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria, para ambos imputados por cuanto que, si bien existen en el asunto, los informes relativos al cumplimiento de la medida, las visitas del Organo encargado del Control y cumplimiento de las mismas lo ha hecho de manera irregular, pues unas veces lo hace en el domicilio de uno de éllos y no así en el domicilio del otro adolescente, y que de igual manera se observa que (se omite), en algunas oportunidades, no fue encontrado en su residencia. De manera que, tomando en cuenta la incidencia surgida en el presente asunto, así como los planteamientos de las partes respecto a ésta, obrando en armonía con los preceptos jurídicos antes señalados, y actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no del mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en Derecho lo pedido por la Defensa, en cuanto a la revisión de la medida, sin embargo en atención a que sólo existen constancias de estudios del adolescente (se omite), y que éste ha dado cumplimiento cabal de la medida, lo cual no se observa en cuanto al adolescente (se omite), este Tribunal considera que esta situación hace posible la SUSTITUCION de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, con respecto al primero de los nombrados, no así con relación al segundo. CUARTO: En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- MANTENER la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad al ciudadano adolescente (se omite), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, instándolo a formalizar inscripción en la Misión Ribas y presentar dicha constancia en un lapso de quince (15) días, a los fines de proceder a la modificación de la medida impuesta. B.- SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria, acordada en su oportunidad al ciudadano adolescente (se omite), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiendo en su lugar la medida del literal “c” del articulo 582 d la Ley Especial que regula esta materia, vale decir: “obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, en consecuencia queda obligado el adolescente a presentarse cada ocho (08) días por ante este Despacho, siendo la primera de éllas en el día de hoy y luego el próximo Miércoles, y así sucesivamente, e igualmente se le insta a presentar en un término de quince (15) días la constancia de notas obtenidas en el octavo semestre, ya aprobado. C.- OFICIAR a la Guardia Nacional, Destacamento 33, encargada de la vigilancia y control de la medida, informando lo decidido en la audiencia, y solicitándole el traslado del adolescente (se omite) y su representante legal hasta su domicilio, en el cual deberán continuar el control y vigilancia de la medida. D.- REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los efectos de que continúe la investigación en relación a los imputados de autos. CÚMPLASE lo acordado en la forma indicada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEITO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 079-2006 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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