REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000056
ASUNTO : VP11-D-2006-000056
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el día diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), Titular de la Cédula de Identidad número (se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
INTERVINIENTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARMEN NOEMI ROMERO OLIVERO, Defensora Privada.
VICTIMA: Ciudadana DANIELA COROMOTO PARRA DE ROMERO
ASPECTOS GENERALES
Revisadas como han sido las actuaciones que integran este asunto, observa este órgano jurisdiccional que del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51), ambos inclusive, de este asunto, corre inserto el escrito presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su condición de fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada, en el que requiere, a este Despacho, se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de que el delito, por el cual es investigado, el hoy adulto, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, es el de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el artículo 420, numeral 1 eiusdem, en concordancia con el artículo 422, numeral 1 ibidem “… El sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses” , el cual no es susceptible de privación de libertad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente expresa: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …, de manera pues que tal delito prescribe a los tres (03) años, los cuales ya han trascurrido, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha tres (03) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), habiendo transcurrido más de TRES (03) AÑOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir la situación jurídica del imputado de autos, realiza pronunciamiento motivado, acerca de las razones y fundamentos de la decisión adoptada, que se expresa en los siguientes términos:
PRIMERO: La Prescripción como figura jurídica alude al transcurso del tiempo como hecho determinante, para la realización de actos y la producción de efectos jurídicos determinados; particularmente en materia penal, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Nacional, que en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, o sea la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o castigar (prescripción de la pena). Y en base a éllo, se afirma que una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, según en el momento en que se produzca, la persecución penal de los delitos, o la punición de sus autores, es decir que ésta impide el desarrollo del proceso penal o la imposición de sanciones. El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, determina a través del artículo 48, cuáles son las causas de extinción de la acción penal, y así el ordinal 8° de dicha norma refiere que una de éllas es la “prescripción, salvo que el imputado renuncie a élla”.
SEGUNDO: En el caso de autos se observa: A.- Los hechos objeto de la investigación fiscal, ocurrieron el día tres (03) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y se ordenó la apertura de la investigación en la misma fecha B.- La Representación Fiscal, al momento de calificar jurídicamente tales hechos, los enmarca dentro del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en concordancia con el artículo 20, numeral l eiusdem, en concordancia con el artículo 22, numera, 1 ibidem, C.- La LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCESTE, contiene dentro de las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un régimen de prescripción especial previsto en el artículo 615 ejusdem, el cual contempla que en los casos de hechos punibles, en los que no proceda la privación de libertad, la acción prescribirá a los tres (03) años. D.- El Ministerio Público apertura la investigación en fecha tres (03) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el hecho ocurrió ese mismo día, por lo cual se observa que desde esta fecha hasta el momento en que presentó, la Vindicta Pública, la solicitud de la prescripción penal de la acción y el consecuente sobreseimiento de la causa, (24-03-2006), ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, es decir, que el requerimiento del Ministerio es procedente en derecho. E.- Lo expresado permite evidenciar que efectivamente la acción penal se ha extinguido de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En atención a las razones antes expuestas, este Organo de control, RESUELVE: 1.- Actuando conforme a lo establecido en el ORDINAL 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, se resuelve la prescripción de la acción penal requerida por la Representación Fiscal, declarándola procedente. 2.- En virtud de éllo obrando con arreglo a lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual señala como causal para la procedencia de esta figura jurídica el que, “la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el día diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), Titular de la Cédula de Identidad número V-(se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por haberse extinguido la acción penal, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones conformantes de la misma al Departamento del Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se ordena notificar de lo decidido al imputado y su representante legal, a la Defensora de dicho ciudadano, al Ministerio Público, y a la víctima en este proceso para su conocimiento, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 078-2006 en el Libro respectivo.
La Secretaria
ABOG NAIRU MANEIRO QUINTERO
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