REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000089
ASUNTO : VP11-D-2004-000089
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el seis (06) de Octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-22.482.319, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
VICTIMA: CIUDADANO HENRY ANTONIO MORILLO NAVA
ASPECTOS GENERALES:
En fecha dos (02) de Febrero del dos mil seis (2006), este Organo Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue homologado, por este Despacho, el preacuerdo conciliatorio celebrado, en el Despacho Fiscal, entre el imputado ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la víctima del proceso ciudadano HENRY ANTONIO MORILLO NAVA, y en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven imputado, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación
PRIMERO: En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil cinco (2005), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO MORILLO FARIA, solicitando se impusiera como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día dos (02) de Febrero del dos mil seis (2006), y en dicho acto las partes intervinientes arribaron a un acuerdo, mediante una obligación de carácter moral, socioeducativa-laboral, traducida ésta en la obligación por parte del adolescente de no molestar a la víctima del hecho punible, ni personalmente, ni a través de terceras personas, así como también continuar laborando e inscribirse en la “Misión Ribas” para continuar sus estudios. estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, para el prenombrado adolescente, a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses en los cuales deberá mantener el mayor respeto hacia la víctima del hecho, continuar sus estudios y trabajar, siendo la fecha de finalización el día tres (03) de Abril del dos mil seis (2006), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.
SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil seis (2006), se presentó voluntariamente por ante este Despacho el ciudadano SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para consignar su constancia de trabajo, en un folio útil y a una sola cara, expedida por CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES WILCO, en la cual se deja constancia que el prenombrado adolescente presta allí sus servicios como OBRERO desde el 05-09-05 hasta la presente fecha, lo cual evidencia el cumplimiento de la obligación impuesta y el lapso para su cumplimiento. B.- Que en fecha tres (03) de Abril del presente año, este Despacho dio entrada al escrito emanado de la Vindicta Pública, donde solicita a este Organo Jurisdiccional decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del referido adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud del cumplimiento dado a las obligaciones pautadas.
TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por este Organo Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento de las mismas; así pues, dicha norma dispone:
ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “
En tal sentido este Organo Jurisdiccional observa la comunicación consignada por la Representante Fiscal, en la cual deja constancia del cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad y sobre el particular siguiendo lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del adolescente, dentro del proceso penal, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho, el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo a la misma, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA
DECISION:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el seis (06) de Octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-22.482.319, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido adolescente y a sus representantes legales sobre lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora del referido adolescente, para su debido conocimiento a los fines legales respectivos y CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano HENRY ANTONIO MORILLO FARIA, en su carácter de víctima, sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 077-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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