REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000062
ASUNTO : VP11-D-2006-000062
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, tres (03) de Abril del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, estudiante, soltero, de quince (15) años de edad, nacido el día nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad N° SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omiten), Municipio Lagunillas del Estado Zulia y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, soltero, de diecisiete (17) años de edad, estudiante, nacido el día dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), No porta Cédula de Identidad, hijo de los ciudadanos (se omite) domiciliado en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia.. En este sentido como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes mencionados, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, considerando al respecto las solicitudes formuladas por la Representación Fiscal, así como por la Defensora Pública Penal Tercera Especializada que le fue asignada a los mismos; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día tres (03) de Abril del año dos mil seis (2006) a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Alonso De Ojeda, Ciudad Ojeda, , Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día dos (02) de Abril del año dos mil seis (2006), en horas de la noche, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A. ACTA POLICIAL: de fecha dos (02) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las nueve y quince horas de la noche (09:15 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fueron detenidos los adolescentes imputados, así como también la forma como fue recuperado el celular descrito en el acta en cuestión y un arma de fuego, tipo escopeta, los cuales se relacionan con los hechos de la Investigación. B.-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha dos (02) de Abril del dos mil seis (2006) elaborada por una comisión adscrita al referido organismo de seguridad a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), donde se deja constancia del lugar inspeccionado ubicado en el Barrio Los Samanes, Callejón Falcón, frente a una residencia de color marrón con cerca de rejas azules, con paredes de bloques blancos, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde se practicó la detención de los imputados. C.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano adolescente (se omite), venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), domiciliado en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las once y veinte horas de la noche (11:20 p.m.). D.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana adolescente (se omite), venezolana, soltera, estudiante, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), domiciliada en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.). E.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana adolescente (se omite), venezolana, soltera, estudiante, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), domiciliada en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y siete horas de la noche (11:57 p.m.). F.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana adolescente (se omite), venezolana, soltera, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (se omite), domiciliada en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dos (02) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cinco horas de la noche (11:45 p.m.).G.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano adolescente (se omite), venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (se omite)domiciliado en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dos 02) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta y ocho horas de la noche (10:48 p.m.). H.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha dos (02) de Abril del año dos mil seis (2006), donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos. I.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha dos (02) de Abril del dos mil seis (2006), donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, tanto más tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa durante su intervención en la audiencia, alegando estar de acuerdo con la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario En consecuencia se acuerda la continuación de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO: Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a los adolescentes imputados SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo un régimen de presentaciones cada semana por ante el Despacho del Tribunal. Sobre el particular la Abogada Defensora, expresó que estaba de acuerdo con la medida solicitada, mas no con el régimen de presentaciones, pues sus defendidos estudian, son de escasos recursos económicos y además habitan en un Municipio foráneo. En atención a lo requerido por ambas partes, se decreta a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en “obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, por lo que quedan obligados dichos imputados a presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal Primero de Control, siendo la primera de éllas en el día de hoy. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda, a los fines de informarles acerca de la decisión tomada por el Tribunal. CUARTO: Se dejó constancia de las características fisonómicas de los imputados y del vestuario que portaban éstos. Otros pronunciamientos: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se le explicó tanto a los adolescentes imputados como a sus representantes legales, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, y su permanencia en los mismos, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que deben acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmersos Se ordenó la entrega de los adolescentes a sus representantes legales. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil seis (2006) Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABGADA. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 076-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.
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