REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000079
ASUNTO : VP11-D-2006-000079


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION



En el día de hoy, Miércoles, veintiséis (026) de Abril del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad N° V-SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), Titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Baralt del Estado Zulia. En este sentido como quiera que en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes mencionados, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, considerando al respecto las solicitudes formuladas por el Representación Fiscal, así como por la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada que le fue asignada a los mismos; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: El Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), presentó, ante este Juzgado, el día veintiséis (06) de Abril del año dos mil seis (2006) a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento 33, Tercera Compañía, Municipio Baralt del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006), en horas de la noche, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil seis (2006) formulada ante el señalado Despacho Policial por el ciudadano LUIS JOSE CORDERO, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en su casa de habitación, situada en Sector Misoa, Vía El Venado, Kilómetro 12, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del ESTADO Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día veinticinco (25) de Abril del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.). B.- EL ACTA POLICIAL: de fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Órgano de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fueron detenidos los adolescentes imputados, así como también la forma como fueron recuperados los vehículos involucrados en el hecho y otros objetos que guardan relación con la investigación. C.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos. D.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, en relación al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), donde se evidencia la firma y huellas digitales del adolescente imputado e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, tanto más tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa durante su intervención en la audiencia, alegando estar de acuerdo con la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario En consecuencia se acuerda la continuación de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO: Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara a los adolescentes imputados SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Sobre el particular la Abogada Defensora, expresó que no estaba de acuerdo con la medida solicitada, pues sus defendidos trabajan en un taller en Mene Grande, por lo que solicitaba se les impusiera una medida menos gravosa. En atención a lo requerido por ambas partes, este Tribunal observa que no existe ningún soporte que acredite la condición de obreros en el mencionado Taller por parte de los adolescentes y en consecuencia se decreta a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en “ detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga” por lo que quedan obligados dichos imputados a permanecer en sus respectivos domicilios de los cuales sólo podrán ausentarse, previa autorización de este Despacho, y bajo la vigilancia de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento 33, Tercera Compañía con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.. TERCERO: Se ordenó oficiar a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento 33, Tercera Compañía con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de informarles acerca de la decisión tomada por el Tribunal, solicitando su valiosa colaboración a los fines de que se sirvan conducir a los imputados, conjuntamente con sus representantes legales hasta sus domicilios, así mismo que se sirvan trasladarlos el día Martes dos (02) de Mayo hasta la sede de este Juzgado, e igualmente encomendándoles las labores de control y vigilancia de la medida impuesta con la obligación de presentar un informe cada quince (15) días de las resultas de las labores encomendadas, así mismo que el informe sea por escrito y con la firma y cédula de identidad de los imputados CUARTO: Se fijo LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por la Vindicta Pública para el día Martes, dos (02) de Mayo del dos mil seis (2006) a las dos horas de la tarde (02;00 p.m.) QUINTO: Se dejó constancia de las características fisonómicas de los imputados y del vestuario que portaban éstos en la audiencia celebrada. SEXTO: Se ordenó notificar a la víctima del hecho ciudadano LUIS JOSE CORDERO de la celebración de la rueda de reconocimiento para el día fijado 02-05-2006. Otros pronunciamientos: En cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se le explicó tanto a los adolescentes imputados como a sus representantes legales, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, y su permanencia en los mismos, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que deben acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmersos Se ordenó la entrega de los adolescentes a sus representantes legales. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil seis (2006) Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0109-2006 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO.