REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000180
ASUNTO : VP11-D-2005-000180


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


En el día de hoy, Martes, veinticinco (25) de Abril del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, en la cual fue discutida y resuelta la petición efectuada por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificada en autos, en lo relativo a la REVISION y SUSTITUCION de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación, realizada el día veintiséis (26) de Agosto del dos mil cinco (2005) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por otra medida menos gravosa. En tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado a través del cual sean expresadas las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: Dispone el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, por lo que al interpretar su contenido, puede deducirse que dicha norma se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. SEGUNDO: Con fundamento en la anterior disposición legal, la Abogada Defensora de la adolescente imputada presentó escrito ante este Organo Jurisdiccional requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta en su oportunidad por este Juzgado con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en virtud del cabal cumplimiento de la misma, solicitando su sustitución por una medida menos gravosa que, le permita a su defendida, obtener un empleo para sufragar los gastos universitarios y la manutención personal y familiar, todo lo cual fue ratificado verbalmente en la audiencia celebrada, donde la representación Fiscal no estuvo de acuerdo con lo pedido por la Defensa, alegando que si bien es cierto que en el asunto están agregados los informes emanados del órgano de seguridad, a quien le fue encomendada las labores de control y vigilancia de la medida, no es menos cierto que en el mes de Abril no hay un soporte del cumplimiento de la misma, y en cuanto a la constancia de estudios presentada por la imputada y el horario de clases, no están actualizados, pues éstos corresponden al mes de Octubre próximo pasado, solicitando finalmente el mantenimiento de la medida, con la modificación acordada por el Tribunal, vale decir con la autorización expresa de asistir a clases en el horario establecido y sugirió al Tribunal oficiar a la Guardia Nacional para que, en un plazo perentorio, envíen los informes de las resultas de las labores encomendadas. TERCERO : Sobre el particular, previo estudio realizado por este Tribunal, se considera procedente en derecho lo requerido por la Defensa en tanto y en cuanto se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 264 del instrumento procesal señalado, sin embargo producto del mismo análisis se evidencia que no existe un elemento objetivo fundamental que permita conocer el desarrollo y cumplimiento de la medida en el mes de Abril, así como las constancias de notas del semestre aprobado, lo cual es imprescindible para valorar el debido acatamiento que debe observarse frente a los dictámenes jurisdiccionales. CUARTO: En consecuencia, habiéndose realizado la audiencia convocada y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- MANTENER la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada en su oportunidad a la ciudadana adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la autorización de asistir a sus clases en el horario consignado ante este Despacho, instándolo a presentar en tiempo perentorio las constancias de trabajo y estudio actualizadas, mas el rendimiento académico para convocar a una nueva audiencia y revisar la factibilidad de sustituir la medida.. B.- OFICIAR a la Guardia Nacional, Destacamento 33, encargada de la vigilancia y control de la medida, solicitándole en un término de cuarenta y ocho (48) horas los informes que avalen el cumplimiento de la medida durante el mes de Abril del presente año. C.- REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a los efectos de que continúe la investigación en relación a los imputados de autos. CÚMPLASE lo acordado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEITO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0104-2006 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA