REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000096
ASUNTO : VP11-D-2005-000096


AUTO DE PRORROGA


En esta misma fecha, Miércoles (26) de Abril del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y privada en la cual se discutió y resolvió la solicitud presentada por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, en la cual requiere al Tribunal que le sea concedida una prórroga de treinta (30) días al Despacho a su cargo, para la presentación de un acto conclusivo en la investigación relacionada con el adolescente imputado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, e investigado por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), defendido por la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Primera Especializada, asistido en este acto por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta Especializada (E). Dicha solicitud fue formulada conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, requiriendo la Vindicta Pública una prórroga de treinta (30) días para arribar el acto conclusivo en la presente investigación, lo cual fue ratificado durante la celebración de la audiencia, puntualizando las diligencias que aún quedan por practicarse, indicándose que se hace necesaria la práctica de actuaciones fundamentales en dicha investigación, ya que falta por recabar la experticia solicitada y dos (02) entrevistas. En razón de lo expuesto, este Organo Jurisdiccional, acordó resolver por auto motivado, con base a lo pedido en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: El artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra lo relativo a la PRORROGA que puede ser solicitada por el Ministerio Público, una vez vencido el PLAZO PRUDENCIAL que haya determinado el Organo Jurisdiccional para la conclusión de la investigación, conforme a la disposición establecida en el artículo 313 del mencionado estatuto procesal. En este sentido, dicha norma se traduce en una garantía hacia el imputado que, una vez individualizado dentro del proceso penal, no puede estar sujeto a una actividad investigativa indeterminada en el tiempo, toda vez que éllo atenta contra principios, garantías y derechos fundamentales inherentes al mismo. SEGUNDO: En atención a lo anterior, y producto de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada, en la cual se acordó fijar un plazo prudencial de treinta y cinco (35) días, de conformidad con el contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto éllo fue requerido a través de su Abogada Defensora, en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la misma. TERCERO: De manera que, en acatamiento de lo previsto en el artículo 282 del referido instrumento normativo, el Juez de Control debe resguardar el cumplimiento de principios y garantías de orden procesal, razón por la cual, los pronunciamientos judiciales durante esta fase han de tener como norte un necesario equilibrio entre los derechos inherentes al imputado, las limitaciones que se derivan de su condición de sujeto procesal y los fines del proceso en el cual éste se encuentre inmerso. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de lo pedido debe tenerse en cuenta la necesidad de precisar el tratamiento jurídico que el Despacho Fiscal dará al presente proceso como titular de la acción penal, así como también el tiempo de investigación transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, e igualmente el dispositivo contenido en el articulo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, conforme al cual vencido el lapso de prórroga establecido por el Tribunal, el Ministerio Público, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, según estime conveniente. CUARTO: En atención al anterior análisis, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando dentro del ámbito de su competencia prevista en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESUELVE: A.-Se considera procedente en derecho la petición formulada por la Vindicta Pública, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales contenidas en dicho Código. B.- Con base a lo expuesto se concede el Plazo de treinta (30) días de PRORROGA al Ministerio Público para dar terminación a la investigación que desarrolla en cuanto al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observando especialmente la necesidad de velar por los derechos propios del imputado, frente al tiempo de investigación transcurrido en este proceso penal, y vencido este lapso la Representación Fiscal, deberá presentar a este Juzgado la acusación respectiva, o en su defecto solicitar el sobreseimiento, si así lo estimara conducente, en el entendido que dicho lapso empezará a contarse al día siguiente de la realización de este acto, vale decir el veintisiete (27) de Abril del dos mil seis (2006), y concluirán el día veintiséis (26) de Mayo del dos mil seis (2006), quedando las partes notificadas en esta audiencia. C.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe desarrollando la presente investigación. CUMPLASE LO ORDENADO.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0105-2006 en el Libro respectivo

La secretaria
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO