REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000076
ASUNTO : VP11-D-2006-000076
AUTO DE AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECID0 EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECID0 EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, como quiera que en dicha audiencia este Tribunal se pronunció acerca de la validez jurídica de los recaudos presentados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, emanados de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Organismo que tuvo a su cargo el procedimiento, mediante el cual fue detenido el aludido adolescente; de igual modo, se acordó la prosecución de la investigación, mediante el Procedimiento Ordinario previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se resolvió decretar la LIBERTAD PLENA del imputado, en base a las razones expresadas por la Defensa verbalmente en la audiencia, donde solicitó se declarara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE SU DEFENDIDO, Y LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO mediante la violación de derechos y garantías fundamentales del mismo, y actuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, este Organo Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 195 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, regula a través de su articulado lo relativo a las nulidades, como garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar el proceso penal, por lo que como bien afirma Perillo, A. (2002) éstos “constituyen el filtro depurativo del proceso”. Sobre el particular el artículo 190 del referido instrumento procesal consagra que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de éllos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, La Constitución de la República y demás leyes e instrumentos que integren el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se traduce en el principio general que orienta la forma como se regulan las nulidades dentro del marco legal vigente. En este sentido el artículo 191 del mencionado Código, refiere lo relativo a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Con relación a éstas, Pérez S. Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, del debido proceso y el derecho a la defensa” (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002). Doctrinariamente Morao, R Justo (2000) citado por Perillo, A. (2002), sostiene que: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aún cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela 2002). En el caso en estudio al analizarse las actuaciones practicadas por el Cuerpo Policial, que realizó la aprehensión del aludido adolescente, este Tribunal evidencia algunas circunstancias que es preciso señalar en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado de autos, pues la víctima del hecho al formular la denuncia ante el órgano policial manifiesta que el hecho se produjo el día veintidós (22) de Abril del presente años, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, y en el Acta Policial, se reseña que la aprehensión se produjo el día 23-04-2006, no teniendo exactitud de la hora en que se materializó la misma. De éllo se evidencia que ésta se realizó pasadas casi veinticuatro (24) horas del momento de la ocurrencia del hecho, y pone de manifiesto la violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro País y Leyes de la misma, ya que la detención no se produjo en flagrancia, ni soportada por una orden judicial tal como lo consagra el artículo 44,ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “La libertad personal es inviolable: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti, de igual manera no se dan ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vale decir que la detención se hubiese realizado en flagrancia o cuasi flagrancia, bajo la óptica de dicha norma; por otro lado el artículo 557 de la Ley Especial que regula la materia establece la flagrancia como circunstancia que justifica la detención con jerarquía constitucional, todo lo cual impide calificar la detención en comento como flagrancia, y en consecuencia la misma está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de la violación antes dicha. En atención a lo anterior con base en los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo que no pueden ser tomados como base de ninguna decisión judicial las actuaciones realizadas en contravención o con inobservancia de las normas constitucionales y legales, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DEL CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECID0 EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y SU LIBERTAD PLENA, por cuanto que, al momento de su detención, fueron inobservadas garantías fundamentales, consagradas en los artículos 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al aprehenderlo sin una orden judicial y sin que mediara el delito de flagrancia.
SEGUNDO: En virtud de las actuaciones efectuadas considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, atendiendo al Acta Policial, a la denuncia que fue realizada por parte de la ciudadana YARLE ADRIANNI GOMEZ CASTILLO, en su condición de víctima, y la entrevista al ciudadano LENIN GUILLERMO GOMEZ CHIRINOS, las cuales forman parte de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal, por lo cual se observa que existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual amerita una investigación a objeto de determinar la responsabilidad penal o autoría de quien haya incurrido en la comisión del mismo, en consecuencia considera que es procedente en derecho la solicitud formulada por la Vindicta Pública, y con la cual manifestó su acuerdo la Defensa, y en atención a éllo, se acuerda la prosecución del proceso penal a través del procedimiento ordinario, contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puesto que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar elementos de convicción, que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, informándoles de la decisión adoptada por este Despacho y solicitándoles su colaboración, a los fines de que se sirvan trasladar al adolescente imputado hasta su domicilio.
CUARTO : En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó a la adolescente imputado la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que éllo constituye un deber que ha de ser observado para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso
QUINTO: En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público una vez que se haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABGADA. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0103-2005 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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