REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 24 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000075
ASUNTO : VP11-D-2006-000075



AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION



El día Sábado, veintidós (22) de Abril del dos mil seis (2006) tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien es venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día catorce (14) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omite), domiciliado en (se omite), Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En este sentido, como quiera que, en dicho acto se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a”, de la Ley Especial que regula esta materia, vale decir, “la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga”. En base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, considerando al respecto las solicitudes formuladas por la Representación Fiscal, así como por la Defensa Pública designada, este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite en el día de hoy, Lunes, veinticuatro (24) de Abril del dos mil seis (2006) el presente Auto, en razón de haberlo dejado así expuesto en el acta levantada con el resumen de lo discutido y acordado en la audiencia, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día veintidós (22) de Abril del año dos mil seis (2006) al adolescente, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00. p. m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente imputado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) e igualmente se deja constancia de que para el momento en que el adolescente fue detenido, se encontraba en compañía de otros ciudadanos mayores de edad, los cuales fueron aprehendidos en el procedimiento, así como también la forma como fueron obtenidos diversos objetos descritos en el acta en cuestión, los cuales se relacionan con los hechos de la investigación B.-.ACTA DE INSPECCION OCULAR; de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (39:55 p.m.), a un inmueble ubicado en Tía Juana, Sector Campo Venezuela, Calle 05, Casa N° 13, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde funciona el Salón de Belleza “Eloy”, y en el cual se produjo la acción delictiva por parte del imputado de autos, en compañía de personas adultas, y en la misma se hace la descripción del lugar inspeccionado. C.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) del ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ, propietario del Salón de BELLEZA “Eloy”, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en dicho lugar, ubicado en Tía Juana, Sector Campo Venezuela, Calle 05, Casa N° 13, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y del cual fueron sustraídos, bajo amenazas, con un arma de fuego tipo escopeta los objetos que posteriormente recuperó el Organo Policial. D.- ACTA DE ENTREVISTA; a la ciudadana MAYULIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, testigo de los hechos, donde se encuentra presuntamente involucrado el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y quien según esta expone ocurrieron siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) en el lugar antes señalado y en la cual describe las armas que los ciudadanos detenidos portaban. E.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO ADOLESCENTE, de fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil seis (2006), elaborada a las siete y cuarenta y cinco horas de la noche (07:45 p.m.), en donde aparecen las huellas digito pulgares del adolescente e igualmente las firmas de los funcionarios que lo impusieron de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, tanto más tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa durante su intervención en la audiencia, alegando su adhesión al pedimento Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, en consecuencia se ACUERDA la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a”, es decir “detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga.”, medida con la cual no estuvo de acuerdo la Defensa, quien solicitó una menos gravosa. De manera que, considerando esta Juzgadora, la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar que permita garantizar la buena marcha de la investigación y que a la vez afecte lo menos posible al imputado, tomando en cuenta para éllo las circunstancias que han sido expuestas en esta audiencia y el contenido de las actuaciones presentadas por el Cuerpo Policial, que practicó el procedimiento de aprehensión En consecuencia se decreta al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga”, en virtud de éllo, el adolescente deberá permanecer, bajo detención domiciliaria, en el domicilio de su progenitora, ubicado en (se omite), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de donde sólo podrá ausentarse mediante autorización previa de este Juzgado y bajo la vigilancia y control de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ) Departamento Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ) Departamento Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los efectos de que se sirvan practicar las labores de control y vigilancia de las medida decretada, e igualmente presenten a este Despacho, un informe cada quince (15) días a dando cuenta de las resultas de la diligencia encomendada. Otros pronunciamientos, En cumplimiento a lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se le explicó tanto al adolescente imputado como a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso, así mismo mantener una comunicación fluída con su Abogada Defensora. Se ordenó la entrega del adolescente a la ciudadana (se omite), progenitora del imputado, presente en la audiencia, en virtud de lo decidido. Se hizo del conocimiento de las partes que el auto motivado de la decisión tomada se dictará el día Lunes, 24-04-2006, debido a ser un día Sábado y tener que atender dos presentaciones. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondiente, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil seis (2006), años 195 de la Independencia y 147 de la Federación



ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 102-2006 en el Libro respectivo.


La Secretaria
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.