REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000106
ASUNTO : VP11-D-2004-000106
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día (se omite), titular de la Cédula de Identidad número (se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal 38° del Ministerio Público, Especializada. REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta Especializada. (E)
VICTIMAS: Ciudadanos YULENIS RAMOS y NELSON PEREZ:
ASPECTOS GENERALES
En el día de hoy, Viernes, veintiuno (21) de Abril del dos mil seis (2006) tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en relación con el ciudadano adolescente (se omite), en la cual este ORGANO JURISDICCIONAL, resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), que riela del folio 84 al 88, ambos inclusive, del presente asunto, relativa a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en base a lo previsto en el articulo 561, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, y por cuanto en dicha audiencia este Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado, mediante un AUTO FUNDADO, con relación a lo acordado en la misma, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece en el artículo 561 las diferentes posibilidades bajo las cuales el Ministerio Público puede poner fin a la investigación, entre ellas la prevista en el literal “e” que textualmente nos refiere: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción” En relación a esta figura procesal el Doctor ALEJANDRO PERILLO SILVA, expresa lo siguiente: “ El Sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o en segundo término se reabra el procesamiento, activándose todos sus efectos (Obra Derecho Penal de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Mobilibros. 2002)
SEGUNDO: Bajo la óptica del articulo 561, literal “e”, para que la figura procesal del Sobreseimiento Provisional sea procedente en derecho es requisito sine qua non que se materialicen los dos supuestos contenidos en dicho literal, pero dejando abierta la posibilidad de la reapertura del proceso, dentro del plazo legal establecido, si surgen nuevos elementos probatorios o evidencias, e igualmente prevé, que en caso contrario, pasado un año de haberse decretado el mismo, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo conforme a lo consagrado en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el caso in commento se observa que el Ministerio Público en su solicitud sostiene: “…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las mismas (actuaciones) se observa que lo actuado resulta insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, así como también la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en el proceso, esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita a ese Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …
TERCERO: En atención a la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) acordó la apertura de una investigación, tendiente a determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO). Igualmente se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil cuatro (2004) la Fiscal del Ministerio Público ofició a este Despacho solicitando se gestionara lo conducente a los fines de proveer al adolescente imputado de Defensor Público para la correspondiente asistencia, siéndole designado, en la misma fecha, Defensora a la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, quien aceptó el cargo el día veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), bajo cuya asistencia aún permanece. Posteriormente el siete (07) de Abril del dos mil cinco (2005) la Defensa solicito la fijación de un Plazo Prudencial, siendo realizada la audiencia oral para dilucidar lo solicitado en fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil cinco (2005), concediéndole al Ministerio Público un plazo de Treinta (30) días para la conclusión de la investigación. Así mismo el treinta (30) de Mayo del dos mil cinco (2005) se recibió escrito de la Vindicta Pública, solicitando se le concediera una prórroga de treinta (30) días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, efectuándose la audiencia oral, para resolver lo pedido, el día veintiuno (21) de Junio del dos mil cinco (2005), otorgándole una prórroga de treinta (30) días para la conclusión de la investigación.
CUARTO: En virtud de haberse analizado el contenido del pedimento Fiscal, así como las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho el pedimento formulado por la Representación Fiscal, en cuanto y en tanto se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, y en consecuencia obrando conforme a las funciones establecidas en el articulo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CON RELACION AL ADOLESCENTE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, por cuanto se han cumplido los extremos establecidos en el articulo 651 literal “e” del mencionado instrumento legal para su procedencia y dictamen.
QUINTO: En virtud de lo decidido se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito a los efectos previstos en el artículo 562 de dicho estatuto normativo, se ordena notificar sobre el auto emitido a los ciudadanos YULENIS RAMOS y NELSON PEREZ, en su condición de víctimas del proceso, actuando en resguardo de los derechos establecidos en el artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 120 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del articulo 537 de la indicada Ley. Y ASI SE DECIDE
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, a los veintiún (21) días del mes de Abril del dos mil seis (2006), Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
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ABOG. ESP, LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, y quedando registrada la presente decisión bajo el número 098-2006en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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