REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000073
ASUNTO : VP11-D-2006-000073
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día Jueves, trece (13) de Abril del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de trece (13) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número (se omite), hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), a quien se le designó como defensoras privadas a las Abogadas. YVON CALDERA y JANETH VIRGINIA CASTELLANOS, por así requerirlo el imputado y su representante legal. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, al adolescente mencionado, la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a ” de la Ley Especial que regula esta materia, considerando al respecto la solicitud formulada por la Representación Fiscal, así como por las Defensoras, que le fueron asignadas al mismo; este Organo Jurisdiccional actuando de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día trece (13) de Abril del año dos mil seis (2006) al adolescente (se omite) , en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, (PREZ), Departamento Ambrosio, el día doce (12) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las siete y cincuenta horas de la noche (07:50 p.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- EL ACTA POLICIAL, de fecha doce (12) de Abril del dos mil seis (2006), suscrita a las siete y cuarenta y cinco horas de la noche (07:45 p.m.) por los funcionarios pertenecientes al aludido Organo de Seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias en las que fue detenido el adolescente , en fecha doce (12) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las siete y cincuenta horas de la noche (07: 50 p.m.). B.- EL ACTA DE DENUNCIAVERBAL: de fecha doce (12) de Abril del dos mil seis (2006) formulada ante el Organo Policial, siendo las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), por el ciudadano JEAN CARLOS FINOL RAMIREZ, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), en una casa de habitación ubicada en el Sector Bello Monte, Calle La Estrella, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que dieron lugar a la detención del adolescente imputado. C.- ACTA DE ENTREVISTA PERSONAL, de fecha doce (12) de Abril del dos mil seis (006), siendo las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.) a la ciudadana MARIA ANGÉLICA PAEZ BARBOZA, progenitora de la víctima del hecho, quien presenció los hechos que presuntamente ocurrieron en el inmueble antes mencionado y donde aparece señalado como victimario el adolescente (se omite). D.- ACTA DE ENTREVISTA PERSONAL, de fecha doce (12) de Abril del dos mil seis (006), siendo las ocho y veinte horas de la noche (08:20 p.m.) al ciudadano REGULO RAMON PAEZ ACOSTA, abuelo de la víctima del hecho, quien narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el inmueble antes mencionado y donde aparece señalado como imputado el adolescente (se omite). E.- EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: adolescente (se omite), de fecha doce (12) de Abril del dos mil seis (2006), elaborada a las siete y cincuenta y cinco horas de la noche (07:55 p.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Cuerpo Policial. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestaron su conformidad las Defensas. En consecuencia se acuerda la continuidad de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por encontrarlo señalado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIAS, requiriendo que la misma se materializara permaneciendo detenido en su domicilio, bajo el control y vigilancia de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, quien debe presentar un informe cada ocho (08) días al Tribunal. En tal sentido las Abogadas Defensoras, durante su intervención, expresaron estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa al dictamen de la medida cautelar antes citada. De manera que frente a lo planteado considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observación de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, siendo adecuado, a criterio de esta Juzgadora, imponer al aludido adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a”de la Ley Especial que regula esta materia, por lo que en base a las razones expuestas, se decreta al adolescente (se omite), la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga, en consecuencia deberá permanecer en el domicilio suministrado por su representante legal, en la audiencia, ubicado en el Sector Bello Monte, Calle La Estrella, Callejón San José, frente a las Bases de PDVSA, Casa de color azul, Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual no podrá ausentarse salvo autorización previa del Tribunal. Se le explicó tanto al adolescente imputado, como a su representante legal, la necesidad de cumplir con la medida establecida, advirtiéndosele que éllo constituye un deber que debe acatar para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmerso e igualmente se ordenó oficiar al Cuerpo Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado informándole de la decisión adoptada en la audiencia, y encomendándole las labores de control y vigilancia de la medida cautelar impuesta y la obligación de presentar el informe cada ocho (08) días a este Juzgado. Por cuanto se encuentran presentes en la audiencia y en la sede del Despacho la representante legal del adolescente imputado se ordenó la entrega de éste a la misma. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 094-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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