REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000072
ASUNTO : VP11-D-2006-000072


AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION


En fecha trece (13) de Abril del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado, ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Ahora bien, como quiera que en dicha audiencia este Tribunal, se pronunció acerca de la nulidad del procedimiento de aprehensión al adolescente imputado, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Organismo que tuvo a su cargo el procedimiento, mediante el cual fue detenido el aludido adolescente; de igual modo, se acordó la prosecución de la investigación, mediante el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se resolvió decretar la LIBERTAD PLENA del imputado, en base a las razones expresadas por la Vindicta Pública, con lo cual manifestó su conformidad la Defensa, y actuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, este Organo Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 195 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, y como quiera que en la indicada fecha se dejó constancia de la imposibilidad para emitirlo en esa oportunidad, dado lo avanzado de la hora, el mismo se expresa en los términos: PRIMERO: El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, regula a través de su articulado lo relativo a las nulidades, como garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar el proceso penal, por lo que como bien afirma Perillo, A. (2002) éstos “constituyen el filtro depurativo del proceso”. Sobre el particular el artículo 190 del referido instrumento procesal consagra que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de éllos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, La Constitución de la República y demás leyes e instrumentos que integren el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se traduce en el principio general que orienta la forma como se regulan las nulidades dentro del marco legal vigente. SEGUNDO: En este sentido el artículo 191 del mencionado Código, refiere lo relativo a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Con relación a éstas, Pérez S. Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, del debido proceso y el derecho a la defensa” (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002). Doctrinariamente Morao, R Justo (2000) citado por Perillo, A. (2002), sostiene que: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aún cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida” (Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela 2002). TERCERO: En el caso en estudio al analizarse las actuaciones practicadas por el Cuerpo Policial, que realizó la aprehensión del aludido adolescente, este Tribunal evidencia algunas circunstancias objetivas que deben ser analizadas en sintonía con las normas y preceptos jurídicos, particularmente atendiendo a las reglas para la actuación policial consagradas en el artículo 117 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y especialmente en atención al ordinal 6 de dicha norma que refiere como un Principio de actuación Policial “ informar al detenido acerca de sus derechos” y en el caso en comento se observa que el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, tiene fecha de Martes, once (11) de Abril del dos mil cinco (2005) a las siete y diez horas de la noche (07:10 p.m.), y el hecho ocurrió el día 10-04-2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), por lo que esta Juzgadora considera que se han conculcado reglas elementales para la actuación policial que no pueden servir de soporte para dar lugar a procedimiento en cuestión.. En atención a lo anterior con base en los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo que no pueden ser tomados como base de ninguna decisión judicial las actuaciones realizadas en contravención o con inobservancia de las normas constitucionales y legales, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA.- A.-LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DEL CIUDADANO ADOLESCENTE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO en virtud de lo planteado, por cuanto que, al momento de su detención, fueron inobservadas garantías fundamentales, al no evidenciarse la lectura de los derechos del imputado B.- Sin embargo por cuanto se observa del Acta Policial que existe la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual amerita una investigación, por parte del Ministerio Público, a objeto de determinar la responsabilidad penal o autoría de quien haya incurrido en la comisión del mismo, en consecuencia considera que es procedente en derecho la solicitud formulada por la Vindicta Pública, y con la cual manifestó su acuerdo la Defensa, y en atención a éllo, se acuerda la prosecución del proceso penal a través del procedimiento ordinario, contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puesto que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar elementos de convicción, que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. C.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que éllo constituye un deber que ha de ser observado para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmersa D.- En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que se haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los trece (11) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABGADA. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 095-2006 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA
ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO