REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000068
ASUNTO : VP11-D-2006-000068


AUTO DE NULIDAD ABSOLUTA


En fecha nueve (09) de Abril del dos mil seis (2006) tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la cual fue presentado ante este Juzgado el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, por parte de la Doctora MARIA TERESA ALCALA RODHE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada; en ese sentido, siendo que, en dicha audiencia, este Organo Jurisdiccional, acordó realizar un acto razonado contentivo de los fundamentos de la decisión adoptada con respecto a la nulidad absoluta decretada, obrando con arreglo a lo dispuesto en el artículo en el artículo 195 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que en la indicada fecha se dejó constancia de la imposibilidad para emitirlo en esa oportunidad, siendo que, en base a éllo, se acordó dictar el pronunciamiento respectivo en esta fecha 10-04-2006, el mismo se expresa en los siguientes términos: PRIMERO: El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, regula, a través de su articulado, lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar al proceso penal, por lo que, como bien afirma Perillo, A. (2002) éstas “constituyen el filtro depurativo del proceso”. Sobre el particular el artículo 190 del referido instrumento procesal consagra “que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión, ni utilizadas como presupuestos de élla, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de la formas y condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes e instrumentos que integran el ordenamiento jurídico venezolano”, lo cual se traduce en un Principio General que orienta la forma como se regulan las nulidades dentro del marco legal vigente, SEGUNDO: De igual modo el artículo 191 del mencionado Código, refiere lo relativo a las nulidades absolutas, indicando que “se consideran como tales, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal”. Con relación a las mismas Pérez, S. Erick (2002) expresa que: “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa” (Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos. Editores Caracas. Venezuela). De igual modo, desde el punto de vista Doctrinario es menester mencionar lo dicho por Morao, R. Justo (2000) citado por Perillo, A, (2002) quien sostiene que, “estamos en presencia de nulidad absoluta cuando el acto, aún cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida “ (Obra Derecho Penal de Adolescentes, Mobil Libros, Venezuela. 2002). TERCERO: En el caso objeto de estudio, al analizarse las condiciones de modo, tiempo y lugar que ilustran y sirven de soporte al procedimiento realizado por la Policía Municipal de Lagunillas, (IMPOL), en el cual se produjo la detención del adolescente (se omite), que no existe coherencia lógica entre el Acta de Detención Flagrante y las posteriores actas del procedimiento efectuado, dejando constancia de las actuaciones desplegadas por el Organo de Seguridad, y éllo es así por cuanto, en la primera de las actas, se hace referencia de un hecho acaecido el día 08-04-2006, siendo las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 p.m.), y en la misma se acota la información de derechos del imputado, y luego en el Acta de Notificación de Derechos del Imputado colocan como fecha de su elaboración el día 09-04-2006, a las ocho y treinta y un horas de la noche (08:31 p.m.), por lo que siendo así, al imputado, no se le informó de sus derechos constitucionales y legales, en su debida oportunidad, pues la audiencia oral celebrada en este Juzgado, con el aludido adolescente, se llevó a cabo el día Domingo 09-04-2006, iniciándose la misma a las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), concluyendo a las tres y veintidós horas de la tarde (03:22 p.m.). Lo mismo ocurre con el Acta de Inspección Ocular N° 317, que tiene fecha 09-04-2006, siendo las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 p.m.). Esta circunstancia objetiva y material permite concluír que las actas policiales descriptivas de los hechos ocurridos son contradictorias, creando situaciones confusas, pues tanto el Acta de Notificación de Derechos como la Inspección Ocular fueron elaboradas el día Domingo 09-04-200 a las 08:31 horas de la noche y 09:40 horas de la noche, es decir a horas a las cuales no se había arribado, al momento de efectuarse la audiencia oral del adolescente (se omite), ante este Organo jurisdiccional tomando en cuenta la hora de inicio y culminación de ésta. CUARTO: En este sentido, el CODIGO ORGANICO PROCESAL, contiene disposiciones dirigidas a regular la forma en que deben regular sus actuaciones los órganos de policía de investigaciones penales, así pues el artículo 112 de dicho estatuto procesal determina que “las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante…”. Por su parte el artículo 117 eiusdem, contentivo de las reglas para la actuación policial, consagra dentro de los Principios de Actuación Policial, que han de cumplirse para tal actividad, la necesidad de asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable (ordinal 8) y el ordinal 6 de la norma citada señala: informar al detenido acerca de sus derechos. En consecuencia atendiendo a las circunstancias de hecho que han sido analizadas, estudiadas estas bajo la óptica de las disposiciones legales ante señaladas, y actuando en base a la competencia prevista en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SEECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: A: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento llevado a cabo por la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relacionado con el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual consta en las actas policiales que sirvieron de soporte al mismo, toda vez que la actuación policial no se efectuó con apego a los principios que informan dicha actividad contenidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al no existir coherencia lógica entre el día y hora de los hechos que dieron lugar al procedimiento efectuado y la fecha, día y hora asentados en las actas policiales, dejando constancia de las actuaciones desplegadas por el órgano de seguridad, violándose de esta manera principios y garantías constitucionales y legales al no poderse precisar si al imputado de autos le fue impuestito o no de sus derechos. B.- En virtud de lo decidido en consecuencia se decretó la libertad plena del adolescente (se omite), con fundamento en el estudio realizado por este Organo jurisdiccional al caso de autos y a las consideraciones anteriormente expuestas, así como su entrega al ciudadano (se omite), quien asumió la representación del mismo en la audiencia efectuada. C.- Remitir al Departamento de Archivo Judicial, vencido el lapso para los recursos a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 087-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO