REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000067
ASUNTO : VP11-D-2006-000067
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día ocho(08) de abril del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fueron presentados ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite) la, Municipio Cabimas del Estado Zulia y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de Edad, nacido el día dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), Titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. En este sentido como quiera que en dicho acto, se acordó la prosecución de la investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e igualmente se resolvió decretar, a los adolescentes mencionados la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la Audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, y considerando lo expuesto por el Defensor Privado de los adolescentes, Abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, actuando este Organo Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente Auto, en los términos que a continuación se señalan, en el día de hoy Lunes, 10-04-2006, por cuanto así se informó en la audiencia y se plasmó en el acta, dado lo avanzado de la hora en la cual se concluyó la audiencia: PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: La Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó, ante este Juzgado, el día ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006) a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el día ocho (08) de Abril del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho Organismo Policial, siendo éstos A.- ACTA DE DENUNCIA COMUN: de fecha ocho (08) de Abril del dos mil seis (2006), formulada ante el señalado despacho policial por el ciudadano ORLANDO JOSE CASTRO MALDONADO, siendo las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.), en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron en el Callejón Francisco Gutiérrez, casa N° 44, Sector La Rosa Vieja, Parroquia La Rosa, Cabimas Estado Zulia, indicando que éstos se suscitaron el día ocho (08) de Abril del dos mil seis (2006), siendo las seis y quince horas de la mañana (06:15 a.m.). B.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO de fecha 08-04-2006, en la cual se deja constancia de la identificación del ciudadano denunciante ORLANDO JOSE CASTRO MALDONADO, venezolano, soltero, obrero, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.068.575, domiciliado en el Sector La Rosa Vieja, Callejón Francisco Gutiérrez, Casa N° 44, Parroquia La Rosa, Cabimas, Estado Zulia. C.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL en la cual se deja constancia que el ciudadano ORLANDO JOSE CASTRO CRESPO, en entrevista sostenida con funcionarios adscritos al CICPC, informó que las personas presuntamente involucradas en el hecho eran conocidos por los nombres de Guarichito, Alejandro y el Marcelo, y que los mismos podían ser ubicados en el Callejón INOS, Cabimas; de fecha 004-2006, siendo las siete y cuarenta horas de la mañana (07:40 a.m.). D.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO: de fecha 08-04-2006, siendo las ocho y treinta y cinco horas de la mañana (08:35 a.m.) en la cual se deja constancia del lugar inspeccionado, ubicado en el Callejón Francisco Gutiérrez, Casa N° 44, del Sector La Rosa Vieja, Cabimas Estado Zulia, en el cual no fue colectado ninguna evidencia de interés criminalístico . E.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-04-2006, suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de seguridad en la cual se encuentran plasmadas las condiciones en las que fueron ubicados, identificados y detenidos los ciudadanos adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 08-04-2006, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), así como también fue retenido el vehículo cuyas características aparecen expuestas en la misma. Finalmente la notificación de los derechos de los imputados. F.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08-04-2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se deja constancia de las diligencias desplegadas por el cuerpo de investigaciones para ubicar al testigo de los hechos ciudadano ROLANDO GONZALEZ, quien no pudo ser localizado en su domicilio, sin embargo fueron recabados sus datos filiatorios que aparecen expuestos en dicha acta; de igual manera el traslado de la comisión al Centro Médico de Cabimas, donde se encontraba recluída la víctima del hecho ciudadano ORLANDO JESUS CASTRO CRESPO, herido por arma de fuego . G.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), al ciudadano SUANCY ANTONIO PRIETO VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.239.184, testigo del procedimiento de aprehensión practicado a los adolescentes imputados. H.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08-04-2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), al ciudadano ALBERTO ANTONIO OLMOS ZERPAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.190.221, testigo del procedimiento de aprehensión practicado a los adolescentes imputados. Ahora bien, en atención y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito, a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública. Sobre el particular la Defensa manifestó que estaba de acuerdo con la apertura de la investigación solicitada por la Representación Fiscal. En consecuencia se acuerda la continuación de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en el los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, toda vez que éllo dará la posibilidad al Ministerio Público como a la defensa de aportar elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones. SEGUNDO Con relación a la Medida cautelar, Durante la Audiencia oral celebrada el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en la detención de los adolescentes en sus propios domicilios. Sobre el particular la Defensa expresó en la audiencia que estaba de acuerdo con la medida solicitada, de manera que, frente a lo planteado, considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia de los imputados durante el proceso penal, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar que garantice tales postulados, en consecuencia se decreta a los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se traduce en el caso de autos en la detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga, en consecuencia quedan los adolescentes imputados obligados a permanecer en sus respectivos domicilios del cual sólo podrán ausentarse con el permiso previo del Tribunal. Otros pronunciamientos: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 de dicho Código, se explico tanto a los adolescentes imputados, como a sus representante legales, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentran inmersos; así mismo se ordenó la entrega de los adolescentes a los ciudadanos (se omiten), quienes dijeron ser sus representantes, presentes en la audiencia; oficiar al Organo Policial que efectuó el procedimiento de detención informándoles de la decisión tomada en la audiencia, oficiar a la Clínica Dr. Quintín PDVSA, Cabimas a los fines de que practicaran el día lunes, 10-04-2006 la prueba Toxicológica a los imputados y oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Cabimas, encomendándoles las labores de control y vigilancia de la medida impuesta, y que los mismos deben presentar a este Despacho un informe cada ocho (08) días de las resultas de dichas diligencias, las cuales deben practicar diariamente. En base a lo decidido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. Y ASI SE DECLARA
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 089-2.006 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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