REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
R
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de abril de 2006
195° Y 147°
CAUSA: 2C-1460-04
SENTENCIA DEFINITIVA N° 026-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 31DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día de hoy, viernes siete (07) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo la once y cincuenta horas de la tarde (11:50 AM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1460-04; con motivo de la acusación presentada en fecha 22 de Enero de 2006 por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abg. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), conjuntamente con su representante ANELSIS MONTIEL OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 8.501.925, así como la Defensa Pública No. 03, Abg. YAJAIRA FINOL. Se dio inicio al acto siendo las doce horas de la tarde (12:00 m), Jueves Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 PM) , procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar siendo las dos (02:00 PM) de la tarde del día veinticuatro (24) de noviembre de 2004, el Oficial Mayor GUSTAVO VILLALOBOS, credencial 3361, adscrito al departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje ordinario en compañía del Oficial Kenny López, Credencial 0854, a bordo de la Unidad M-016 y M-015, en la avenida 5 con calle K del Sector dieciocho (18) de octubre, específicamente diagonal a la plaza cuando avistaron a un ciudadano identificado posteriormente como (NOMBRE OMITIDO), a bordo de la bicicleta de color azul, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, razón por lo cual procedieron a realizarle una inspección corporal deacuerdo a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano de tez blanca, pelo rojizo, de aproximadamente 1,70 cm., quien vestía un pantalón deportivo mono de color negro, un suéter de color amarillo, calzado con cotizas, el ciudadano manifestó que en el interior de su vestimenta específicamente entre sus ropa interior y los genitales portaba un arma de fuego, por lo cual procedieron a su localización incautándole al ciudadano que quedaba detenido manifestando que era menor de edad, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, CIV-19.340.650, Residenciado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, calle U, casa 7ª-36. Al igual que el arma de fuego la cual presenta las siguientes características: Arma de fuego tipo Revólver, Serial de cacha 1621, sin marca visible, con cacha de material sintético de color negro, en su interior Un (01) cartucho en su estado original calibre 9mm, y una bicicleta de color azul, Ring N° 20, sin marca ni serial visible. Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
La Defensora Pública No. 03, quien expone: “Escuchada la acusación Fiscal y en conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito sea escuchado, antes de mi exposición, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer a las acusadas adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente les informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando las adolescentes de manera separada que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las doce y diez horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor Publico, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1988, cedula de identidad No. 19.340.650, hijo de Anelsis Montiel Osorio y Moisés González, actualmente internado en Reto Juvenil Internacional cumpliendo funciones de hermano colaborador, residenciado en el Barrio los Tres Reyes Magos, calle U, Avenida Milagro Norte No. 7 A-36, a una cuadra de la Iglesia Evangélica Jesús de Nazareno, Municipio Maracaibo Estado Zulia, expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las doce y diez horas de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó:”solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito que entre las imposición de las reglas de conducta sea que el adolescente continué su tratamiento en el centro Reto Juvenil Internacional y no portar arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales: 1.-Declaración testimonial, por separado, de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO EDIXON QUINTERO, quienes suscribieron el INFORME PERICIAL y realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego tipo REVOLVER, marca no visible, calibre .38 (8,5mm corto), acabado superficial color gris totalmente corroído, empuñadura elaborada en madera de color negro, serial de orden 1621 impresos de manera irregular, y sobre un medio de transporte de tracción de sangre denominado bicicleta, ring 20, color azul, los cuales fueron incautados al adolescente por los funcionarios policiales. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL MAYOR 3361 GUSTAVO VILLALOBOS y OFICIAL 0854 KENNY LÓPEZ, quienes se percataron de la presencia del adolescente, que le solicitaron que exhibiera los objetos que tenia en su poder, que el mismo adolescente les manifestó que tenia un arma de fuego, que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, que el adolescente no portaba el permiso de porte del arma de fuego y procedieron a su aprehensión e identificación, incautando el arma de fuego, suscribieron el acta policial y declararan sobre su conocimiento de los hechos. Documentales: 1.- INFORME PERICIAL DIP-DAE-0369-05 de fecha 29-03-2005, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO EDIXON QUINTERO, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca no visible, calibre .38 (8,5mm corto), acabado superficial color gris totalmente corroído, empuñadura elaborada en madera de color negro, serial de orden 1621 impresos de manera irregular, se encuentra en malas condiciones de funcionamiento, constatando que el objeto incautado al adolescente por los funcionarios policiales se trata de un arma de fuego, y de la cual no tenia el permiso de porte legal correspondiente emitido por la autoridad competente. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DIP-DC-0560-05 de fecha 11-05-2005, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, INSPECTOR JEFE HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO EDIXON QUINTERO, quienes realizaron el reconocimiento legal y avalúo real sobre un medio de transporte de tracción de sangre denominado bicicleta, ring 20, color azul, la cual era utilizada por el adolescente al momento de serle incautada el arma de fuego por los funcionarios policiales. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 24-11-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios policiales adscritos a ese Despacho, OFICIAL MAYOR 3361 GUSTAVO VILLALOBOS y OFICIAL 0854 KENNY LÓPEZ, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la Tarde, encontrándome de labores de patrullaje ordinario en compañía del OFICIAL KENNY LÓPEZ, Credencial 0854, CI: 16.298.832, abordo de la Unidad M-016 y M-015 respectivamente, en la Avenida 5 con calle K del Sector 18 de Octubre específicamente diagonal a la Plaza cuando avistamos a un ciudadano a bordo de una bicicleta de color azul, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, razón por lo cual procedimos a realizarle una inspección Corporal de acuerdo a lo pautado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano de tez blanca, pelo rojizo, de aproximadamente 1,70 cm., quien vestía un pantalón deportivo mono de color negro, una suéter de color amarillo, calzado con cotizas, manifestó que en el interior de su vestimenta específicamente entre su ropas interior y lo genitales portaba un arma de fuego, por lo cual procedimos a su localización incautándole en su poder un revolver con su respectiva revolverá del material sintético de color negro, indicándole al ciudadano que quedaba detenido manifestándome que él era menor de edad y por tratarse de un adolescente le fueron leídos sus Derechos estipulados en el Art. 44 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 654 de la LOPNA. trasladando al adolescente al Departamento en la Unidad Policial PR-318, al mando del OFICIAL MAYOR BENITO LÓPEZ y al llegar al mismo quedo identificado como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, C l.V.-19 340.650, Residenciado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle U, Casa 7A-36. Al igual que el arma de fuego la cual presenta las siguientes características: Arma de Fuego Tipo Revolver, Serial de Cacha 1621, sin marca visible, con cacha de material sintético de color negro, en su interior Un (01) cartucho en su estado original calibre (9mm) y la Bicicleta de color azul, Ring No. 20. sin marca ni serial visible. Quedando a la orden de la superioridad. Es todo”, señalando los funcionarios que se percataron de la presencia del adolescente, que le solicitaron que exhibiera los objetos que tenia en su poder, que el mismo adolescente les manifestó que tenia un arma de fuego, que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, que el adolescente no portaba el permiso de porte del arma de fuego y procedieron a su aprehensión e identificación, incautando el arma de fuego. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. Y materiales: 1..- Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, ante expertos, funcionarios y testigos, del arma de fuego incautada al adolescente, tipo REVOLVER, marca no visible, calibre .38 (8,5mm corto), acabado superficial color gris totalmente corroído, empuñadura elaborada en madera de color negro, serial de orden 1621 impresos de manera irregular. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 eijusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 eijusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causándole con esta acción un daño al Estado Venezolano, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la al estado Venezolano PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 eijusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idóneas la aplicación de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de un (01) año, por haber operado la rebaja de la mitad en el lapso solicitado por el Ministerio Público, ya considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagra la rebaja en aquellos tipos penales no susceptible de privación de libertad, no es menos cierto que en atención al los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos delitos no susceptibles de dicha medida restrictiva, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación así como las pruebas presentadas presentada por la Fiscalía No. 37 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se declara la procedencia del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1988, cedula de identidad No. 19.340.650, hijo de Anelsis Montiel Osorio y Moisés González, actualmente internado en Reto Juvenil Internacional cumpliendo funciones de hermano colaborador, residenciado en el Barrio los Tres Reyes Magos, calle U, Avenida Milagro Norte No. 7 A-36, a una cuadra de la Iglesia Evangélica Jesús de Nazareno, Municipio Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar y SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Eiusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, la cual consiste esta última en las siguientes: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar con su tratamiento por ante el Instituto Reto Juvenil Internacional, consignando el adolescente constancia al respecto, SEGUNDO: la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de trabajo Social. SEXTO: Se ordena la remisión del arma incautada en el procedimiento al Parque Nacional de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y explosivos la cual consagra: Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código. SEPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
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