REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 147°



CAUSA: 2C-1787-06
DECISIÓN DEFINITIVA N° 027-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACCIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 10: ABOG. MARIUEL GODOY
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR Y ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: HERNANDO ESCAÑO MEZA

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día de hoy, Martes Once (11) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 PM), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes y traslado del adolescente de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1787-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 21 de Marzo Febrero de 2006 por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: la Fiscal Auxiliar No. 37° del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), previo traslado de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, traslado este que fue efectivo a través de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucia; conjuntamente con su representante legal la ciudadana HERMINIA MACHADO, titular de la cédula de identidad No.6.709.251, y la Defensa Pública No. 10, Abog. MARIUEL GODOY. Así mismo se encuentra presente el ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA, en su condición de victima, quien se encuentra acompañado de su apoderado judicial Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, Impreabogado No. 64780. Se dio inicio al acto siendo las seis y treinta y cinco horas de la tarde, procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Josefa Pineda Armenta , tuvieron lugar el día jueves dieciséis (16) de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se encontraba el señor HERMANDO ESCAÑO MEZA, trabajando como chofer de carro por puesto de la Línea Los Haticos, en su vehículo marca Ford, modelo LTD, color rojo y blanco, placas N° 657-109, cuando le solicitan sus servicios cinco sujetos de rasgos indígenas, dentro de los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano JUNIOR ALFREDO GONZALEZ, solicitándoles que los llevara al Comercial Joseito subiendo por la Milagrosa, cuando uno de ellos le da un golpe y le dice que cruzara hacia la izquierda, luego le quitan la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) en efectivo producto de su trabajo, posteriormente lo golpean y lo sacan de su vehículo, llevándose el mismo y huyendo del lugar, seguidamente por el sitio transitaba una patrulla de la Policía regional a la cual le informa lo sucedido, logrando reportar su vehículo; de seguidas siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche los funcionarios MAURY DONNY, credencial N° 4972, Y Oficial GARCIA SERGIO, credencial N° 0660, adscritos al Grupo especial Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones les informó que se ubicaran detrás del Hotel Maracaibo Suite, a objeto de verificar un vehículo marca Ford color rojo que se encontraba abandonado, al llegar al sitio pudieron visualizar abandonado un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo LTD, color rojo y blanco, placas 657-109, procediendo a verificar las placas por la central de comunicaciones informando que dicho vehículo se encontraba solicitado por robo, verificando que le faltaba el radio reproductor y tenia las llaves pegadas, así mismo, en el sitio lograron entrevistarse con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE LEÓN SOTO, quien les manifestó que varias personas de raza indígena entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO), había dejado abandonado el vehículo y tomaron rumbo hacia la avenida La Limpia, y cuando se desplazaban por la avenida La Limpia específicamente frente al Depósito Don Ciro, visualizaron al ciudadano JUNIOR ALFREDO MACHADO, a los cuales les solicitan que se detuvieran, y al exigirles que exhibieran los objetos que tenían adheridos a su cuerpo, lograron incautarle al ciudadano JUNIOR ALFREDO GONZALEZ un radio reproductor marca JVC, modelo KD-S630, de CD, color negro con su respectiva carita o frontal, no logrando dar respuesta sobre la procedencia de dicho radio reproductor, por lo cual fueron trasladados a la sede del mencionado cuerpo policial, lugar donde se presenta el ciudadano HERNADO ESCAÑO MEZA, quien manifiesta ser el propietario del vehículo recuperado, informando los hechos mediante los cuales fue despojado de su vehículo y de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en efectivo, señalando de igual manera al ciudadano JUNIOR ALLFREDO GONZALEZ y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de ser los autores de los hechos antes narrados y de igual manera reconoció el radio reproductor de CD como de su propiedad, por lo cual procedieron a la aprehensión policial del ciudadano JUNIOR ALFREDO GONZALEZ y del adolescente (NOMBRE OMITIDO). La Representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA, y visto lo solicitado por la víctima a esta representación fiscal de dar una oportunidad a el adolescente acusado, pido como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas; agregando a la audiencia: ”solicito la Prisión Preventiva como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio, Oral y Reservado, es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública No. 10 Abg. Mariuel Godoy expone: “Visto el contenido de la acusación fiscal y el cambio que se ha producido con respecto a la sanción originalmente solicitada (la cual era de cinco años de privación de libertad y ahora es de TRES (3) años de privación de libertad) y una vez que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien represento en este acto ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito que mi defendido sea escuchado, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA, quien expuso: En realidad yo por mi parte deseo darle una nueva oportunidad al adolescente y deseo que el mismo quede en libertad ya que aquí esta su mama y es para darle una nueva oportunidad como una regeneración, es todo” Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las seis y cuarenta y ocho horas de la tarde (6:48 PM) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1990, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.148.720, hijo de Segundo Epiayú y Guillermina Machado, profesión u oficio: Estudiante del quinto año de bachillerato del Colegio la Resistencia y trabaja como carretillero en el Centro, residenciado en el Barrio la Resistencia, Calle 35 A, Casa N° 40-121 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Estado Zulia, quien expuso:”Yo quiero decir que no voy hacer mas eso, que mi mama esta enferma y eso que paso es verdad, yo atraque al señor y admito el hecho. Es todo” Se deja constancia que la declaración finalizó siendo las seis y cincuenta horas (6: 50) de la tarde. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Defensora Pública N° 10 Abg. Mariuel Godoy, quien expuso:” Vista la exposición de mi defendido, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, esta defensora solicita sean analizada las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la ley especial que rige la materia, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad, así como también los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En relación con la finalidad educativa, debo indicar a este tribunal que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), se encontraba cursando el Quinto grado de la misión Rivas y aunado a ello es importante señalar que el precitado adolescente se compromete con este Tribunal a continuar con sus estudios, por cuanto mi representado desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa, de ser otorgada otra sanción que no implique la privación de Libertad del mismo. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que su representante presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afronta el adolescente, y la misma solicita igualmente una oportunidad para su representado y asimismo se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal “e” del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilar fundamental cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en relación a ello es importante destacar que consta en actas que todos aquellos bienes muebles que fueron objeto del presente delito fueron recuperados, así como tampoco se causó un daños físicos graves para la victima. En este mismo orden de ideas, en cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (caso hipotético) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quede en tan solo a un año y medio, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, dada las especiales condiciones que ostentan este adolescente quien se encuentra verdaderamente arrepentido, y quien se compromete junto con su representante legal a continuar con sus estudios y consignar copia de ello a la mayor brevedad posible, todo ello en aras de lograr y poder alcanzar los objetivos planteados por la ley. Ahora bien, ciudadana Jueza esta defensa especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, eiusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la inidoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientizaciòn por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó:”Solicito la aplicación inmediata de la sanción a mi defendido (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 573 numeral G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 583 eiusdem, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales: 1.-Declaración testimonial, de la victima HERNADO ESCAÑO MEZA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración testimonial, del ciudadano LEVY PINEDA, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración testimonial del ciudadano LEONARD GARCIA quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración testimonial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE LEON quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración testimonial del funcionario MAURY DONNY credencial 4972, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Declaración testimonial del funcionario actuante y SERGIO GARCIA, credencial N° 0660, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- Declaración de los funcionarios sub.- Inspector YENFRI GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos al departamento de valúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a un radio reproductor marca JVC, modelo KD-S630, de CD, color negro con su respectiva carita frontal. 8.- Resultado de la experticia de reconocimiento a quienes practicaron experticia de reconocimiento a un radio reproductor marca JVC, modelo KD-S630, de CD, color negro con su respectiva carita o frontal, incautada al ciudadano JUNIOR ALFREDO GONZALEZ por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia , suscrita por los funcionarios sub.- Inspector YENFRI GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos al departamento de avalúo y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, así como el referido radio reproductor. 9.- Declaración del funcionario MARTIN CUICAS, placas 0574, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo LTD, color rojo y blanco, placas 657-109. 10.- Resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo LTD, color rojo y blanco, placas 657-109, suscrita por el funcionario MARTIN CUICAS, placas 0574, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2006, suscri8ta en la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado Zulia<, por los funcionarios MAURY DONNY, credencial N° 4972 y SERGIO GARCIA, credencial N° 0660, adscritos a ese cuerpo policial, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO).- Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA, causándole con esta acción un daño a la integridad física de la victima así como a su propiedad atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a integridad y a la propiedad por ser la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad la cual proscribe la Privación de Libertad como regla en concordancia con el numeral 1° del artículo 44 de nuestra carta magna y el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el principio aludido, en los siguientes términos:“Salvo la detención en flagrancia la privación de la libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajos las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…” Este principio ha sido el resultante de tratados acuerdos y convenios suscritos por nuestro país, tenemos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual consagra: “1 toda persona tiene derecho a la libertad y seguridades personales, 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por causas y en condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra en su artículo 9 ordinal 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley con arreglo a los procedimientos establecidos por esta.” El derecho a la libertad es inviolable, por lo que sólo es admisible su limitación en forma excepcional, es por ello que cualquier medida que vaya orientada en contraposición deben observarse los principios de la excepcionalidad de la privación de libertad, y la proporcionalidad donde hay que mantener un equilibrio entre la magnitud del daño hecho y la sanción que amerite el mismo. Motivo por el cual considera quien aquí decide como sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la rebaja correspondiente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), por haber operado la rebaja entre un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente así como las pruebas ofrecidas tanto documentales como testificales presentada por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDO ESCAÑO MEZA, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio guardando las garantías legales y constitucionales que rigen el debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1990, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.148.720, hijo de Segundo Epiayú y Guillermina Machado, profesión u oficio: Estudiante del quinto año de bachillerato del Colegio la Resistencia y trabaja como carretillero en el Centro, residenciado en el Barrio la Resistencia, Calle 35 A, Casa N° 40-121 de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Estado Zulia, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Eiusdem. CUARTO: Se decreta la s Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidos en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste esta última en las siguientes: PRIMERO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia al respecto, SEGUNDO: la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego con la rebaja correspondiente, TERCERO: la Prohibición del adolescente de comunicarse con la victima y sus familiares; con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, la cual deberá ser cumplida en el lugar que indique el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. En tal sentido se acuerda oficiar a la Entidad Socio Educativa Sabaneta Maracaibo, informando la decisión dictada. QUINTO: Se acuerda la libertad inmediata del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y la entrega a su representante legal ciudadana HERMINIA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 6.709.251. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

Regístrese la presente sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nro. 027-06. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA