CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 25 de Abril de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Causa N° 1Aa-246-06
Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1Aa-246-06, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana abogada María Teresa Alcalá Rhode de García, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión numero 021-06 de fecha veinte (20) de Marzo del año en curso (2006) dictada por el juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la causa VP11-S-2003-000008, en la cual se decidió incidencia en fase de ejecución, mantener las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al incumplimiento de la medida sancionatoria decretada en su oportunidad en contra del joven (SE OMITE); en tal sentido, siendo la oportunidad legal de decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, del escrito recursivo interpuesto por la Dra. María Teresa Alcalá Rhode de García, se evidencia que la misma, actúa con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de lo cual, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, tal y como lo prevé el numeral décimo tercero del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con lo dispuesto en el articulo 433 ejusdem.
Por otra parte, y en lo atinente al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, siendo esta publicada en fecha 20-03-2006 quedando notificadas ambas partes en la misma fecha, siendo que el accionante interpuso su escrito formal de apelación ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 27-03-2006, tal y como se riela a los folios noventa y ocho (98) y ciento veintinueve (129) de la presente compulsa, con lo cual se evidencia el estricto cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.
Por último, cabe señalar que en relación a la causal jurídica de apelación, invocada por la accionante en el escrito recursivo, observa este Tribunal ad quem, que la accionante recurre en contra de un fallo que decide una incidencia en fase de ejecución, en base a la causal jurídica de apelación establecida en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tales razones esta Sala se pronuncia en relación a que la decisión accionada es recurrible, por tratarse de una incidencia en fase de ejecución que conlleva la modificación o sustitución de la sanción impuesta, causal que se encuentra inmersa el elenco de causales de apelación previstas en la Ley Especial, específicamente en el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige en esta jurisdicción especializada.
En consecuencia, resulta procedente en derecho, Admitir en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Dra. María Teresa Alcalá Rhode de García, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión número 021-06 de fecha veinte (20) de Marzo del año en curso (2006), dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decidió mantener las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al incumplimiento de la medida sancionatoria decretada en su oportunidad en contra del joven (se omite). Así se Decide.
Por último, en relación a las pruebas propuestas por la Defensa de autos, en su escrito de contestación a la apelación, observa esta Sala que las mismas deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de que ellas no fueron objeto de debate y contradicción de las partes, en la audiencia oral para verificar el incumplimiento del sancionado de las obligaciones impuestas, por lo cual admitirlas, obligaría a esta Sala a conocer, en invasión de la competencia funcional propia del Juez de Ejecución, circunstancias que el propio juez a quo, no conoció en su correspondiente oportunidad legal, al no ser presentadas de forma efectiva todas y cada una de las pruebas tendentes a demostrar el alegato de no incumplimiento, presentado por la defensora pública de autos, lo cual claro está debió hacerse ante el Juez de Ejecución. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite a Trámite recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Teresa Alcalá Rhode de García, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la decisión de primer grado de fecha veinte (20) de Marzo del año en curso (2006) ,dictado por el juzgado primero de ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la causa VP11-S-2003-000008 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; e inadmite las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 21-06 y se libraron las correspondientes Boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 1Aa-246-06
ARdA/rómulo
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