CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 21 de Abril de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Causa N° 1Aa-245-06

Recibe esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1E-383-03, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABOG. OMAR ARTEAGA MARÍN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del adolescente (se omite), contra la decisión No. 181-06 dictada en fecha 23-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió mantener la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto (se omite) y del adolescente (se omite), debiendo permanecer los mismos recluidos en la Entidad Socio Educativa Cañada II.

Por auto de fecha 17 de Abril del presente año, esta Corte Superior asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Defensa fundamenta su recurso de apelación y lo hace en las siguientes consideraciones:

Denuncia básicamente, que la recurrida adolece de suficiente motivación, “pues si bien es cierto la misma hace una enunciación de actos y actuaciones que constan en actas, al igual que una explicación doctrinaria sobre los objetivos de las medidas, de la sanción de privación de libertad, del delito cometido por los sancionados, del equipo disciplinario, de los derechos de los adolescentes privados de libertad, y, de las atribuciones del Juez de Ejecución, no es menos cierto que en el texto de la decisión no se recoge a los efectos de la conclusión a la cual arribó, el análisis circunstanciado de los alegatos de las partes, así como de la solicitud de la Defensa, de los informes y demás actuaciones concernientes a la revisión de la sanción, realiza únicamente una explicación formal doctrinaria ius-filosófica sobre el contenido de la decisión, parecida a la dada en la primera audiencia de revisión de la sanción contenida en la resolución No. 758-05 de fecha 23-11-05, sin haber estudiado a profundidad todas las circunstancias alegadas por las partes y de manera especial, sin confrontar los informes evolutivos que rielan en la causa, por lo que la decisión no refleja ningún examen del plan individual y de los informes evolutivos relacionados con dicho plan, no valoró en forma integral el proceso de cumplimiento de la sanción impuesta a los sancionados” (sic).

Considera por demás el recurrente, que para comprobar si es procedente la sustitución de la sanción por una menos gravosa o para efectuar cualquier reajuste necesario, la Juez de Ejecución está en la obligación de verificar si las metas previstas en el Plan Individual se ha venido cumpliendo a través de las correspondientes estrategias, lo que constituye la finalidad de la revisión periódica, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 623 y 636 (tarea del Juez de Ejecución, conforme a los artículos 646 y 647 literal e) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo ello considera que hay la ya advertida inmotivación en este aspecto, lo cual la hace nula y así ha de declararse, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable conforme al artículo 613 ejusdem.

Alega igualmente la defensa, que existe inmotivación de la ya mencionada decisión, en virtud de que la misma no precisa el por qué a los sancionados les conviene continuar con la medida de privación de libertad, o por qué no se encuentran aptos los mismos para otorgárseles una medida menos gravosa. Considera que la misma se aparta de la características de la flexibilidad en cuanto a la ejecución de la sanción, propia del derecho penal juvenil, según la cual, al aplicar una medida de privación de libertad, la juez de ejecución deberá considerar sustituir dicha sanción por una menos fuerte o menos gravosa cuando lo considere necesario, por otra sanción socioeducativa, complementada con orden de orientación y supervisión.

Aduce por otra parte la defensa, que la decisión recurrida desnaturaliza la finalidad de la medida, la cual es primordialmente educativa, y se complementa, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, así como los principios orientadores de la medida, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social (artículo 621), en el presente caso, se observa que no obstante los logros y avances de los sancionados, se pretende mantener por más tiempo detenidos a los mismos.

Al mismo tiempo señala el recurrente, que la recurrida violenta principios y garantías fundamentales del derecho penal juvenil, elementalmente el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, vulnera el artículo 37 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece “…la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño (o adolescente) se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…; el artículo 40.0 de la referida ley Aprobatoria, que señala: “…se dispondrá de diversas instituciones..”; el numeral 17 de las Reglas de Beijing, que establece: “… las restricciones a la libertad personal del menor (o adolescente) se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “las formas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, en razón de que hasta la fecha de revisión 23-03-06, aun cuando ha habido logros y avances de los sancionados llevan recluidos UN AÑO, UN MES Y VEINTINUEVE DÍAS.

Por último, promueve pruebas documentales enumeradas en su escrito de apelación del inciso 1 al 10, las cuales se encuentran insertas en las actas de la presente causa, y solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 181-06 de fecha 23-03-06 dictada por el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la remisión del asunto a otro Juez de Ejecución, para que previo al trámite correspondiente, resuelva la solicitud de la Defensa en nueva Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, ello con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal, aplicable también conforme al artículo 613 de Ley Especial.

El Ministerio Público Especializado, representado por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, dio contestación en tiempo hábil al recurso interpuesto expresando:
El recurrente fundamenta su recurso en su primero, segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto motivos la falta de motivación de la decisión No. 181-06 dictada por la Juez de Ejecución, donde mantiene la Privación de Libertad por considerar necesario continuar con el abordaje terapéutico intra centro para una adecuada evolución del adolescente ( se omite) y del joven adulto (se omite), basándose principalmente en el contenido de los Informes Técnicos de Evolución suscritos por el equipo técnico y practicados a sus defendidos. Resaltando aspectos tales como que los sancionados han cumplido la normativa institucional; alega igualmente que el Tribunal sobre el corto tiempo que llevan detenidos , agregando una consolidación seria y sostenida en el tiempo (a criterio propio del recurrente) que no han participado en hechos o situaciones irregulares (lo cual forma parte del acato a la normativa de la institución como DEBER del sancionado); así como el alegato impertinente en derecho sobre una no reincidencia y buen comportamiento durante su situación de rebeldía, aunado al tiempo que llevan detenidos sus defendidos que considera la Defensa (usurpando funciones del Juez de Ejecución) como “suficiente”. Pretende la defensa tergiversar el verdadero sentido que la juez ha expresado en su decisión, al parafrasear sólo algunas ideas de ese Tribunal unidas a ideas de decisiones de Juzgados Superiores sobre otros casos con diferentes características, ajenas al caso in comento, y no toma en cuenta otros aspectos particulares relacionados con el plan individual y la evolución completa desde su detención, ingreso al sistema sancionatorio y elaboración de los correspondientes Planes Individuales, con fijación de metas aún por cumplir y de demostrar su mantenimiento y firmeza que son analizados detalladamente en la decisión recurrida y que constan en actas, que en su conjunto forman el criterio general acerca si el adolescente (se omite) y el joven (se omite) han logrado alcanzar el desarrollo aspirado en dicho plan.

Recalca además, que hay extemporaneidad de planteamientos en la Fase de Ejecución, relacionados con la sanción impuesta por el Juez de Juicio, pues el recurrente en su séptimo motivo, se encuentra fuera de los lapsos previstos por la ley para interponer recursos cuando considere que una decisión afecta o viola intereses de sus defendidos, pues en el presente caso de considerar la defensa “que no deja por ello de ser una decisión errada, injusta y en franca violación del derecho de los adolescentes de obtener la rebaja de ley por la sola admisión de los hechos”, lo que va en contra del Principio de Impugnabilidad Objetiva que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, quien de considerar una violación de algún derecho o garantía de sus defendidos debió recurrir en la oportunidad legal correspondiente.

La Vindicta Pública aclara lo concerniente al Principio de Progresividad en el sentido de que el cumplimiento de la sanción debe ser suficientemente firme y no crear dudas acerca de cuales objetivos fueron o no alcanzados, la defensa, al referirse al tiempo que llevan recluidos sus defendidos, eso no constituye un agente definitivo que señale que cumplido determinado tiempo de sanción, y se proceda como consecuencia obligatoria a su sustitución, pues se hace imperioso un estudio de la evolución individual de cada sancionado y esa individualidad es lo que va a permitir determinar el momento oportuno para pasar a otro estadio de la ejecución, lo que quiere decir que el juez de ejecución debe apreciar una serie de aspectos, a los fines de tomar una decisión, su decisión no depende de la opinión del equipo técnico, ni de las partes, son elementos que le sirven de orientación para tomar la decisión correspondiente, lo que se trata es de alcanzar a través de la aplicación de la sanción, dentro del binomio Severidad-Justicia, la reinserción del adolescente a la sociedad, con un mínimo de seguridad al menos de que incurra nuevamente en conductas que trasgredan el derecho de los demás.

Para concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se adhirió a la comunidad de pruebas ofrecidas por el recurrente, promovió como prueba el Informe de Fuga de fecha 14-02-03 emanado del Centro de Atención Cañada I, donde consta la evasión del adolescente (se omite) y del joven (se omite) y solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa, y no estar debidamente fundado.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Se observa en primer lugar, que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Defensor del adolescente (se omite) y del joven (se omite), quién está legitimado para hacerlo.

En segundo lugar, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; es decir, al segundo (2°) día siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, siendo la misma publicada en fecha 23-03-2006, fecha en la cual las partes quedaron notificadas, siendo interpuesto el recurso en cuestión por el accionante ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-03-2006, tal y como se evidencia a los folios (331 al 357) de la presente compulsa, con lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en tercer lugar, se trata de una decisión recurrible, por tanto basa el apelante su escrito de apelación, en lo previsto en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: ”Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” , como tal es el caso que hoy nos ocupa, en virtud de haberse decidido en la mencionada fase mantenerse la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto (se omite) y del adolescente (se omite), debiendo permanecer los mismos recluidos en la Entidad Socio Educativa Cañada II; en razón de lo cual considera esta Corte Superior que debe declararse admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo esta Corte a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. En relación a las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos escritos, esta Sala al considerar que se trata de pruebas documentales las admite cuanto ha lugar en Derecho. Así se Declara. -

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta Primero: Admite a Trámite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la decisión en el lapso de ley correspondiente, contados a partir de la presente fecha, según lo previsto en el Primer aparte de la referida norma legal antes invocada, dejando constancia esta Sala que la misma se plega al criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2005, distinguida con el N° 2560-05, mediante el cual estableció: “considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. Y admite las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho por tratarse de pruebas documentales. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(Ponente)


DR. ANTONIO MORALES NAVARRO

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 20-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

CAUSA N° 1Aa-245-06