CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de abril de 2006
195° y 146°



Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Causa N° 1Aa-243-06

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1Aa-243-06, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Séptima (E) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (se omite), en contra de la decisión N° 130-06, de fecha 16-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por el Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (se omite), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA o PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite), acordando así la apertura a juicio oral y público; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar que la ciudadana YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública Séptima para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite), se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en segundo lugar y en lo atinente al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, siendo esta publicada en fecha 16-03-2006 quedando notificadas las partes en la misma fecha, mientras que el accionante interpuso su escrito formal de apelación ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 23-03-2006, tal y como se evidencia a los folios 01, 41 y 59 de la presente compulsa, con lo cual queda establecido el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.
Por último, en relación a la causal jurídica de apelación, observa este Tribunal ad quem, que la accionante en su escrito señaló como fundamento jurídico de apelación, el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tenor expresa:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En tal sentido, es oportuno recordar, que las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta una Ley Especial, además del rango cuasi constitucional, debido a su carácter de ley orgánica, son de aplicación preferente; en virtud de lo cual, la remisión expresa que deviene de los artículos 537 y 613 de la señalada ley especial, hacia otras legislaciones, es viable sólo en los casos de ausencia de una regulación expresa por parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dentro de este contexto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 608, taxativamente las causales jurídicas de apelación contra fallos de primera instancia, norma esta que si bien no distingue entre las apelaciones de autos y de sentencias definitivas dictadas en primer grado, si establece los tipos de decisiones sobre los cuales proceden los medios recursivos, previendo al respecto:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Por todo lo antes expuesto, se determina que la ley especial, marca las pautas de procedencia de los recursos de apelación, al exigir que los mismos deban basarse en alguno de los supuestos legales expresamente establecidos en el artículo 608 ejusdem. Ahora bien, el caso de marras, se constata que la defensa de autos, recurre en contra de la decisión N° 130-06, de fecha 16-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el mismo, tal y como lo expresa la accionante, “…ha causado un gravamen irreparable, toda vez que de pronunciarse a favor de lo solicitado por la defensa el adolescente (se omite), no se encontrase privado de su libertad…”; es decir, recurre en contra de la negativa por parte del tribunal a quo, del cambio de calificación por ella solicitado, situación esta que no se encuentra subsumida dentro de las causales de apelación antes referidas.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que de emitir un pronunciamiento relacionado con el fondo de las pretensiones interpuestas por la accionante, en su escrito de apelación, se estaría afectando el mérito de la causa, ya que en definitiva, las alegaciones interpuestas por la misma constituyen materia que debe ser discernida en la Audiencia Oral y Reservada.
De lo anteriormente expuesto considera esta Sala que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de Defensora del adolescente (se omite), ya que el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, limita los asuntos a ser conocidos por esta Corte a lo expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Séptima (E) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (se omite), en contra de la decisión N° 130-06, de fecha 16-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
(Ponente)

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
DR. ANTONIO MORALES
LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

En esta misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 19-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.
.
CAUSA N° 1Aa-243-06