CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195° y 146°


Ponencia del Juez Profesional Dr. Antonio Morales
Causa N° 1Aa-244-06

Vista el acta de inhibición, presentada en fecha 30-03-2006, por la ciudadana Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su condición de Juez única de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se apartó del conocimiento del asunto signado con el N° VV11-X-2006-000002, causa esta iniciada en contra de las adolescentes (se omite), por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ARMIN FUENMAYOR ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Corte Superior pasa a pronunciarse en relación a la procedencia o no de la misma en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido propuesta por la ciudadana Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas
conducentes.” Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de lo cual, siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez inhibida, es claramente es competente para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
En fecha 30-03-2006, mediante acta de inhibición, la ciudadana DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, se apartó el conocimiento del asunto N° VV11-X-2006-000002, causa iniciada en contra de las adolescentes (se omite), por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ARMIN ANTONIO FUENMAYOR ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito de excusas:

“Por medio de la presente acta manifiesto mi formal inhibición para conocer del presente asunto penal, signado con el número VV11-X-2006-000002, recibido en este Tribunal el día veintisiete (27) de marzo de 2006, tomando en cuenta el conocimiento que previamente tuve del mismo, en ejercicio de las funciones como Juez de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, las cuales desempeñé hasta el día treinta (30) de enero del año en curso, culminadas según lo indicado en oficio número 0087-2006 de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, en atención al programa de rotación anual de jueces dispuesto por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitiendo opinión en dicho asunto durante el transcurso de la fase de investigación ordenado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público,
respecto a las adolescentes (se omite), en relación a los delitos de simulación de hecho punible y extorsión, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del CÓDIGO PENAL, respectivamente, conociendo de la causa en la audiencia oral de presentación de imputados (folios 32 al 36), audiencia oral de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación (folios 87 al 90), audiencia oral para la fijación de prórroga de la investigación (folios 107 y 108) y auto contentivo de la convocatoria a la audiencia preliminar ( folios 151), lo cual halla correspondencia con la causal de inhibición consagrada en el artículo 86 ordinal 7° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que textualmente establece: Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en el artículo 87 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, aplicables ambos a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se remite la presente acta a la CORTE SUPERIOR, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para su debido conocimiento y resolución; anexando a la misma copias certificadas de los recaudos antes mencionados, a los fines legales consiguientes; y como quiera que dentro de esta Sección de Adolescentes no existe un Juzgado al cual puedan remitirse las actuaciones en virtud de los dispuesto en el artículo 84 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se designe a otro Juez para el conocimiento de la fase de juicio respecto al presente asunto penal”.

II. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende que la decisión, sobre la cual versa la inhibición, se trata de una decisión emitida en la fase de investigación, más específicamente, en el Acto de Presentación o Individualización de Imputado llevado a efecto, ante el Juzgado Segundo de Control sección de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07-12-2004; en la audiencia oral de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación celebrada en fecha 10-08-2005; en la audiencia oral para la fijación de prórroga de la investigación
celebrada en fecha 20-10-05 y del auto contentivo de la fijación de la audiencia preliminar de fecha 27-01-2006.

En este sentido, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar, que ni de las actas que acompañan al escrito de inhibición, ni los propios argumentos producidos en su informe por el sujeto activo de la inhibición, se desprende algún indicativo que permita establecer la presencia de parcialidad por parte de la Juez, hacia alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que impida de alguna u otra manera el pleno ejercicio de los derechos de las mismas, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural.

Dentro de este contexto, es oportuno acotar, que el Juez de Control en esta fase introductoria y, en estricto apego a lo establecido en los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene la obligación de revisar las actuaciones que se le presentan, con la finalidad de justificar, mediante la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y determinando la existencia del fumus boni iuris y el pericullum in mora, la procedencia de las medidas de coerción personal, aplicables a cada en caso concreto, velando así por la legalidad de la actuación policial y por que se respete la incolumidad de la Constitución y las Leyes.

Es imperante además establecer, que en virtud de las razones previamente analizadas, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida coercitiva de libertad en la fase preparatoria, jamás puede ni debe pronunciarse al fondo de la controversia, ya que ello es competencia propia del juez de mérito, lo cual se evidencia, fue respetado en todo momento por la Juez inhibida, no configurándose su decisión en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella alegada, en virtud de lo cual puede conocer perfectamente de la presente causa, ya que no emitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia, que permita considerar la existencia previa de una concepción o un juicio de valor por parte de la inhibida, acerca de la culpabilidad o inocencia del presunto sujeto activo del delito, criterio este acogido por esta Corte Superior
Sección de Adolescentes en reiteradas oportunidades según decisiones Nos. 03-06, 04-06, 05-06, 06-06 de fechas 06 de Febrero del año 2006, y 13-06 de fecha 20-03-06.-

Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, Juez Única de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se apartó de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento del asunto signado con el N° VV11-X-2006-000002, causa esta iniciada en contra de las adolescentes (se omite), por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ARMIN FUENMAYOR ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la misma. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, en su condición de Juez Única de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del conocimiento del asunto signado con el N° VV11-X-2006-000002, causa esta iniciada en contra de las adolescentes (se omite), por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 459 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ARMIN FUENMAYOR ORTIZ, por ser improcedente la misma.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente decisión, igualmente se ordena la remisión de la presente incidencia al Departamento del Alguacilazgo a los fines de su correspondiente entrega al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



DR. ANTONIO MORALES NAVARRO
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 18-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Asimismo se remite la presente incidencia contentiva de ( 25 ) folios útiles al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su correspondiente distribución al Tribunal de origen.
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

CAUSA N° 1Aa-244-06