República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 586-06-12

QUERELLANTE: La ciudadana REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.542.640, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
QUERELLADO: El ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.015.112, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho FERNANDO ATENCIO BARBOZA, RAFAEL JOSE GABALDON PARRA, HOWARD QUINTERO y INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 13.615, 38.591, 64.706 y 76.999, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Los profesionales del derecho FERNANDO AÑEZ LUZARDO, ADA RAFFALLI DE STUYT, LEONARDO DURAN CEDEÑO y REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 9.166, 11.459, 67.689 y 11.594, respectivamente.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO contra el ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el , o. 13.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, antes identificada, e interpuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra del ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la querellante en su escrito de solicitud que “…compró al ciudadano ORLANDO YAJURE, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.835.5455, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, un inmueble constituido por lote de terreno de UN MIL DOSCIENTOS TRINTA (SIC) Y SIETEOCHENTA (SIC) Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.237,50 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a orillas del Lago de Maracaibo y consta de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: Vía de penetración que conduce a Terminales Maracaibo y mide Cincuenta Metros (50Mts); SUR: Terrenos baldíos y mide Sesenta Metros (60 Mts) ESTE: Cerca que se dice es de la empresa Pepsicola y mide Veinte Metros (20 Mts) y OESTE: Lago de Maracaibo y mide Veinticinco Metros (25 Mts).”.

Que “En el señalado documento de adquisición la parte enajenante transmitió a la ciudadana REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, todos los derechos de propiedad, dominio, posesión y pertenencia que le correspondían sobre el inmueble anteriormente descrito; de suerte que, -(su)- mandante se sustituyó, habida cuenta del nexo de causahabiencia, en el ejercicio del derecho de posesión que su causante venía cumpliendo desde quince (15) años precedentes a la venta citada del año 1995, cuando por su parte fomentara el bien vendido.”.

Que “La ciudadana REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, no obstante ser beneficiaria del ejercicio posesorio desarrollado durante largo tiempo por su respectivo causante, inmediatamente de verificarse la tradición del inmueble vendido, con el otorgamiento del documento que acredita el contrato de compra-venta, continuó en la ejecución de los actos posesorios, en la misma forma y virtualidad desplegada por su antecesor, a la vista de todos, de modo ininterrumpido, pacíficamente, de manera inequívoca y con el animus domini que le proporcionó la circunstancia de adquirir la cosa poseída, a título oneroso, mediante un acto jurídico válido. Asimismo al entrar en posesión del referido inmueble comenzó a ocupar de manera pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca y con el ánimo de dueño, una zona de terreno colindante, de aproximadamente CUATROMIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTADECÍMETROS (SIC) CUADRADOS (4.762,50 Mts2) lo cual aunado al inmueble adquirido totaliza un área aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts2) que –(su)- representada venía poseyendo la forma antes dicha, desde el día 06 de noviembre de 1995.”.

Que “…no obstante el ejercicio continuado, permanente, inequívoco y público de la posesión de –(su)- mandante REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, ha venido cumpliendo sobre el inmueble que adquiriera del ciudadano ORLANDO YAJURE, el día lunes 25 de Julio de 1997, aproximadamente a las cinco de la Tarde (5 P.M.), un conjunto de personas bajo las instrucciones del ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI, con domicilio en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, procedieron a invadir la zona de terreno descrita con anterioridad, utilizando un tractor para romper la cerca de ciclón del inmueble, introduciendo al interior del mismo e instalando un Triare dentro de la zona descrita, y un ciudadano de nombre JESUS ALBERTO VALBUENA, quien fungiendo de capataz del mencionada (sic) ROSARIO SCHILLACI MANCI, sacó del terreno a empujones a –(su)- representada causándole lesiones físicas, por las cuales se encontró en la necesidad de trasladarse hasta el Hospital de Cabimas, donde le diagnosticaron Fisura en el hombro izquierdo y al día siguiente, se trasladó a ka Comandancia de la Policía de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para formular la respectiva denuncia, la cual fue registrada bajo el No. 1131 de fecha 01 de Agosto de 1.997.”.

Que “En su temeridad, el ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI, no le ha importado que –(su)- representada, se haya venido presentando en la zona de terreno desde el mismo día de inicio de la invasión, ni que le haya reclamado la insolencia de su acción, ni manifestado a éste la ilegalidad de su proceder, por encontrarse ella legítimamente en la posesión del inmueble a lo cual el prenombrado ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI, ha hecho caso omiso, desafiando los requerimientos hechos por –(su)- representada para obtener la inmediata desocupación de ese predio.”.

Que “Fueron muchos los intentos que –(su)- mandante REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, efectuó para detener la tropelía del despojador, empero, como quiera que la actuación del ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI no ha considerado ningún tipo de razones ni de argumentaciones ofrecidas para reprimir el acto del despojo, ante esa denostable conducta, -(su)- mandante en la conciencia de que no le es permisible hacerse justicia por su propia mano, reacciona firmemente, dentro del marco de la legalidad, con la formal proposición de la acción interdictal restitutoria prevista en los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.”.

Estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DOS CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.260.000,oo).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 04 de marzo de 1998, y de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el mencionado inmueble.

Ejecutada la medida acordada, en fecha 03 de abril de 1998 el a-quo dispuso citar al ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 eiusdem, a los fines de que se diera apertura al lapso probatorio.

En fecha 22 de abril de 1998 la ciudadana MARGOT ENRIQUETA ARRIECHE VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 2.879.028, con la asistencia debida, ratificó la exposición de las abogadas REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y MAGALY VALBUENA DE CAMPOS en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada, por cuanto, según su decir, es legítima propietaria del inmueble secuestrado y sobre el cual ejerce actos de posesión que han sido interrumpidos con la indebida ejecución de la referida medida.

Habiéndose dado por citado la parte querellada por intermedio de su representación judicial, la abogado MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, con el carácter ya expresado, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 24 de abril de 1998, ratificó en todos y cada uno de los términos lo expuesto en el acta levantada en la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 04 de marzo de 2004 por el Juzgado a-quo y a su vez, negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por los apoderados de la querellante e impugnó los documentos acompañados y promovidas y evacuadas las correspondientes probanzas, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando Sin Lugar la presente querella. Contra dicha decisión la querellante ejerció recurso de apelación por lo cual subió a este Tribunal el expediente.

En fecha 23 de marzo del presente año, este Superior Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que se dictará el fallo conforme a lo previsto en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 04 de abril del año que discurre, dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo remitiera copia certificada del expediente signado con el No. 24169-97, relativa a la Querella Interdictal de Amparo seguido en el expediente No. 24169-97 presentado por ROSARIO SCHILLACI MANCI contra REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dictara su fallo conforme a lo previsto en el artículo 893 del eiusdem, este Tribunal difiere su pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el noveno día de despacho siguiente; y, recibido como fueron las copias certificadas solicitadas, correspondiendo hoy, al último día del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a decidir sobre lo medular del caso es necesario para este jurisdicente considerar pertinente analizar si el Tribunal de la Primera Instancia durante la sustanciaciòn de la causa dio cumplimiento a la nociòn doctrinaria del debido proceso, para mantener la estabilidad de los juicios, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

De las Actas que conforman el presente Expediente se observa:

Que, al momento de que el Juzgado Comisionado para ejecutar la medida de Secuestro sobre el Inmueble identificado en Actas, en fecha 24 de marzo de 1998, las apoderadas de la parte querellada, abogadas REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y MAGALY VALBUENA DE CAMPOS, opusieron Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 1998.

Que, en el presente caso no hubo contestación de la demanda, dado que para la fecha se actuó taxativamente, conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1998, ambas partes presentaron mediante diligencia acordaron de conformidad con lo previsto en el artículo 202 parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un término de seis (06) días “…para un posible acuerdo entre las partes,…”.

Que, en fecha 16 de junio de 1998, mediante diligencia los profesionales del derecho MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y RAFAEL GABALDON PARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes del proceso expusieron: “…Nuevamente convenimos en suspender la presente causa, desde el día de hoy inclusive hasta el día Veintidós (22) de Junio del año en curso, también inclusive, es entendido de que vencido el lapso de suspensión de la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra Pedimos al Tribunal, que vencido el lapso oficie a los Tribunales comisionados a los efectos de continuar con la evacuación de las testimoniales. Así mismo consignamos en tres (03) folios útiles, decisión de éste Tribunal a su cargo en donde se inhibe de conocer el expediente No. 24.169, en donde se encuentran involucrados las mismas partes del presente proceso, por lo que le solicitamos se sirva resolver sobre lo conducente….”.

Que, en fecha 04 de agosto de 1998, mediante diligencia los profesionales del derecho MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y RAFAEL GABALDON PARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes del proceso expusieron: “…Nuevamente convenimos en suspender la presente causa, desde el día de hoy inclusive hasta el día Treinta (30) De Septiembre del año en curso, también inclusive, es entendido de que vencido el lapso de suspensión de la causa, la misma continuará su curso en el estado en que se encuentra. Igualmente solicitamos al Tribunal una vez vencido el lapso que oficie a los Tribunales comisionados a los efectos de continuar con la evacuación de las testimoniales….”.

Que, en fecha 09 de noviembre de 1998, mediante actuación procesal de la Dra. MARIA DEINIS SILVA GARCIA, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se inhibió de la presente causa por cuanto: “…en fecha 0cho de Junio del corriente año, manifeste mi decisión de no seguir conociendo del proceso No. 24.169, en donde figuran como partes, las mismas en este proceso No. 25.029, ya que considere haber emitido opinión en la resolución de fecha 26 de Mayo de 1.997; y por cuanto considero que esa opinión anteriormente vertida, pueda influir en le conocimiento de este expediente; en atención a mis principios de lealtad, probidad y equidad que observo en las causas que conozco, me inhibo de seguir conociendo de esta querella….”.

Que, al momento de presentar alegatos la parte querellada en la presente causa en el proceso expresó: “…Pudiera concluirse, que en razón de cursar por ante éste Tribunal el expediente referido, existiera una Litispendencia en relación con la presente Querella, y que debería ser resuelta de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, pero, es que resulta ciudadana Juez, que no existe litispendencia, por cuanto éste Tribunal no ha admitido ninguna Querella, muy por el contrario éste Tribunal lo declaró inadmisible Ad-initio, fallo éste del cual apeló mi representado subiendo los autos al Juzgado Superior, quien revoca dicho fallo con una sentencia repositoria por nulidad de la decisión interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por un error de actividad de éste Tribunal que consagró la violación del derecho a la defensa de mí representado y el cual se encuentra esperando que Usted ciudadana Juez se avoque al conocimiento del mismo, sin que exista hasta la presente fecha admisión de la demanda interdictal. Mas sin embargo, tal como Usted podrá apreciar de las copias que consigno en éste acto, cuyos originales cursan por ante éste Tribunal en el expediente signado con el No. 24.169, cuyo valor probatorio invoco y reproduzco en éste acto, la querellante actuó en la instancia superior a los efectos de obtener una sentencia favorable, que le permitiera concretar su (…)intención de continuar perturbando, como ya lo venía haciendo, a mi representado, y lograr la desposesiòn del mismo sobre el bien objeto de la presente querella, y por cuanto no obtuvo una sentencia que le fuera favorable acudió a la interposición de la presente querella. Igualmente dichas copias evidencian la mala fe existente en la querellante en la interposición de la presente querella restitutoria, conocedora como era del interdicto de amparo interpuesto por mi representado en fecha anterior, sorprendiendo así a éste Juzgador, con el solo fin, como ya se dije, (sic) de desposeer a mí representado….”. Consignando a tales efectos copia simple del expediente No. 24.169-97, relativo a la Querella Interdictal de Amparo, seguido por ROSARIO SCHILLACI MANCI contra REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO.

Ahora bien, del libelo se evidencia que el inmueble que pretende sea restituido por parte del ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI, fue señalado de la siguiente manera: “…Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el 06 de Noviembre de 1995, anotado bajo el No. 37, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, compró al ciudadano ORLANDO YAJURE, (…) un inmueble constituido por lote de terreno de UN MIL DOSCIENTOS TRINTA (SIC) Y SIETEOCHENTA (SIC) Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (1.237,50 M2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a orillas del Lago de Maracaibo y consta de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: Vía de Penetración que conduce a Terminales Maracaibo y mide Cincuenta Metros (50 Mts); SUR: Terrenos baldíos y mide Sesenta Metros (60 Mts) ESTE: Cerca que se dice es de la empresa Pepsicola y mide Veinte Metros (20 Mts) y OESTE: Lago de Maracaibo y mide Veinticinco Metros (25 Mts)….”.

Posteriormente indica, “…Asimismo, al entrar en posesión del referido inmueble comenzó a ocupar de manera pacifica, publica, ininterrumpida, inequivoca y con el animo de dueño, una zona de terreno colindante, de aproximadamente CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTADECIMETOS CUADRADOS (4.762,50 Mts 2) lo cual anudado al inmueble adquirido totaliza un área aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts2) que mi representada venia poseyendo la forma antes dicha, desde el día 06 de noviembre de 1.995….”.

De lo que se infiere que el inmueble a restituir forma parte de la mayor extensión de terreno antes indicada.

Al momento de que el Juzgado comisionado ejecuta en la presente causa la medida de secuestro sobre el inmueble señala que “…para este acto, se traslado y constituyó el Tribunal a una parcela de terreno ubicada en la vía Terminales Maracaibo, a orillas del Lago de Maracaibo, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sitio este el indicado (…) Dicha Parcela de terreno se encuentra dentro de los siguiente linderos; NORTE: Vía de penetración que conduce a Terminales Maracaibo, que mide 50 mts; SUR: Terrenos Baldíos y mide 60 mts; ESTE: Cerca que se dice es de la Empresa Pepsi-Cola y mide 20 mts; y OESTE: Lago de Maracaibo y mide 25 Mts…..”.

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de este Tribunal mediante auto para mejor proveer, referente a la Querella Interdictal de Amparo seguido en el expediente No. 24169-97 presentado por ROSARIO SCHILLACI MANCI contra REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, donde el ciudadano ROSARIO SCHILLACI MANCI manifiesta que REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, perturba la posesión que tiene del inmueble ubicado en el sector “LAS MOROCHAS en la vía de acceso hacia Terminales Maracaibo, detrás de la Embotelladora Las Morochas, ribereño al Lago de Maracaibo en jurisdicción de la parroquia LIBERTAD, de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el cual esta integrado por un terreno que mide una superficie de dos mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (2.584,87) mts2. (…) El inmueble en cuestión esta deslindado de la siguiente manera: SUROESTE, linda con Embotelladora Las Morochas, Pepsicola hoy Cocacola: NOROESTE: con área de Reserva del Lago de Maracaibo y SUROESTE: con vía de acceso a terminales Maracaibo….”.

Observando este Tribunal que los metros constituidos por el inmueble señalados en la querella interdictal Restitutoria llevado en el presente caso y al cual le recayó medida de Secuestro y ejecutada en fecha 24 de marzo de 1998, no coinciden con los metros cuadrados que se señalan en la querella interdictal de amparo llevados en el expediente No. 24.169-97, pero sí es igual la dirección y las partes que intervienen en ambas causas.

Y, visto los reiterados acuerdos suscritos por los apoderados de las partes en este proceso en suspender la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, especialmente al acuerdo efectuado en fecha 16 de junio de 1998, mediante diligencia los profesionales del derecho MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y RAFAEL GABALDON PARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes del proceso expusieron: “…Nuevamente convenimos en suspender la presente causa, desde el día de hoy inclusive hasta el día Veintidós (22) de Junio del año en curso, también inclusive, es entendido de que vencido el lapso de suspensión de la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra Pedimos al Tribunal, que vencido el lapso oficie a los Tribunales comisionados a los efectos de continuar con la evacuación de las testimoniales. Así mismo consignamos en tres (03) folios útiles, decisión de éste Tribunal a su cargo en donde se inhibe de conocer el expediente No. 24.169, en donde se encuentran involucrados las mismas partes del presente proceso, por lo que le solicitamos se sirva resolver sobre lo conducente….”, este Tribunal considera que es el mismo inmueble objeto del litigio en ambos proceso, es decir, tanto del expediente No. 24169 y el presente caso.
Ahora bien, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, en el expediente No. 00-0130 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 (Hoy Art. 19 parágrafo 4 y 5) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo….”.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter….”. (Las negritas y el subrayado son de este Tribunal).

Vista la Jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal acogiendo la misma, observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió, sustanció y decidió una causa la cual debió de oficio tal como lo señala la jurisprudencia anteriormente transcrita declarar inadmisible dada la notoriedad judicial de haberse intentado previamente una Querella de Amparo por el hoy demandado, ciudadano ROSARIO SCHILLANCI MANCI en el presente juicio, solicitando en esa oportunidad la protección sobre el mismo inmueble del objeto litigado en el caso bajo estudio, contra la querellante de la presente causa, ciudadana REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, quien en este proceso es parte demandante; constatándose de las copias certificadas remitidas por el tribunal a-quo, referidas al expediente No. 24169-97 de la nomenclatura de ese Tribunal, que dicho Juzgado no ha resuelto aún lo declarado por este tribunal en fecha 15 de enero de 1998, en la referida Querella Interdictal de Amparo seguida por ROSARIO SCHILLACI MANCI contra REINA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, en la cual dejó establecido: “…LA NULIDAD DE LA DECISION INTERLOCUTORIA de fecha 27 de mayo de 1997, por omisión de análisis y valoración del material probatorio que corre agregadas a las actas procesales; y, b) REPONE el procedimiento al estado de que el órgano jurisdiccional subjetivo a quien corresponda su decisión, examine y valore todo el material de pruebas aportado al expediente y decida lo que en derecho corresponda conforme a su soberana y autónoma facultad decisoria….”.
En conclusión, este Superior Órgano Jurisdiccional se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación interpuesta por la parte querellante, ciudadana REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, contra la decisión dictada en el presente proceso por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de octubre de 2005; inadmisible la presente demanda; y, nulo, todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es innecesario entrar en consideraciones sobre las alegaciones formuladas por las partes en el proceso así como el objeto del fondo discutido. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante, ciudadana REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, asistida de abogado, contra la decisión dictada en el presente proceso por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de octubre de 2005.

• INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, incoada por la parte querellante, ciudadana REYNA MARIA ARGUELLES DE OCANDO, a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, y por vía de consecuencia,

• NULO, todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera modificada la decisión apelada, aunque por distintas motivaciones a las explanadas en la decisión recurrida.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27 ) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 586-06-12, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ