República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 589-06-15

QUERELLANTE: La Sociedad Mercantil NAVIERA COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 1999, anotada bajo el No. 57, Tomo 61-A.

QUERELLADO: La Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho TAYDEE ROMERO y VICTOR ALFONSO GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.305.744 y 14.135.867, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.973 y 83.389, en el orden indicado.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la Sociedad Mercantil NAVIERA COMERCIAL, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAVIERA COMERCIAL, C.A., ya identificada, e interpuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; 783 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, conjuntamente con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega la querellante en su escrito de solicitud que su representada “…es la única y legal propietaria de todas y cada una de las mejoras, construcciones y bienhechurías que se encuentran fomentadas en la rivera del Lago de Maracaibo, sobre un terreno que dice ser ejido, situado en la Calle “EL MUELLE”, No. 1 del casco central de la ciudad de Cabimas, al fondo de la Plaza Bolívar, sector conocido como “EL MUELLE”, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia;…”.

Que “…antes del año 1959, el ciudadano Emercio Antonio Carrizo Hernández, realizó las mejoras y bienhechurías propiedad de –(su)- representada…” y, que “se recibió previo a su registro las correspondientes autorizaciones necesarias por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Cabimas y la Capitanía de Puesto (sic) de Maracaibo,…”.

Que “Posteriormente el ciudadano Emericio Antonio Carrizo Hernández realiza la correspondiente venta de sus bienhechurías a la sociedad mercantil Navieros de Venezuela, C.A., quien a su vez vende a la sociedad mercantil Metales Especializados, C.A. que es en definitiva quien le vende a –(su)- representada, todo mediante la correspondiente suscripción de documentos debidamente registrados ante la oficina de registro inmobiliario competente.”.

Que “Durante el transcurso de los años y de dichas operaciones de venta descritas, la posesión de tal bien ha sido traspasada entre los propietarios quienes la han venido ejerciendo en forma pacífica y reiterada con ánimos de propietario y así han venido siendo reconocido por todos incluyendo las autoridades locales, regionales y nacionales.”.

Que “…desde el día dos (02) de junio de 2005, personas acreditándose la cualidad de funcionarios de la Alcaldía de Cabimas, procedieron a perturbar los derechos de –(su)- representada en forma temporal, realizando …los correspondientes reclamos vía escrita (…) sin recibir respuesta alguna por parte de tal institución, hasta el día Diez (10) de febrero de 2006, fecha en la cual –(se observa)- en el diario local que –(acompañan)- (…) un supuesto decreto que –(según su decir)- viola el ordenamiento jurídico positivo y no constituye si no una confesión de las actuaciones fuera del marco de la Ley que ha venido efectuando una institución. (…omissis…). Razón esta por la que evitando el uso de la fuerza publica y vista la presencia militar en el inmueble los dependientes de –(su)- representada se vieron en la imperiosa necesidad de abandonar el inmueble señalado, por estar en claro peligro su integridad física y la de sus familiares que estaban en el inmueble.”.

Que en virtud de que “…en varias oportunidades les ha solicitado a los ciudadanos actores de tales arbitrariedades que cesen en su arbitrariedad, pero estos han hecho caso omiso siendo infructuoso todos los esfuerzos de –(su)- representada para que le desocupen el inmueble de su propiedad, es por lo que –(acudió)- (…) para demandar por vía interdictal al ciudadano HERNAN ALEMAN, en su condición de ALCALDE DE CABIMAS, (…) para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión de –(su)- representada sobre su inmueble.”.

Solicitó se proceda a decretar medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en la Calle “EL MUELLE”, No. 1 del casco central de la ciudad de Cabimas, al fondo de la Plaza Bolívar, sector conocido como “EL MUELLE”, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2006 y dispuso resolver por separado sobre la admisión de la misma.

En fecha primero de marzo de 2006, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda, por lo que el 13 de marzo de 2006, la abogado TAYDEE ROMERO, con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y el Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional quien en fecha 06 de abril de 2006 le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de abril del año 2006, el abogado VICTOR ALFONSO GONZALEZ, apoderado judicial de la querellante, presentó escrito y este Tribunal Superior mediante auto de esa misma fecha le dio entrada y ordenó agregarlo a sus respectivas actas.

Ahora bien, correspondiendo hoy, al último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:




Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Alega la representación de la parte querellante en su solicitud lo siguiente:

“Pero es el caso que desde el día dos (02) de junio de 2005, personas acreditándose la cualidad de funcionarios de la Alcaldía de Cabimas, procedieron a perturbar los derechos de nuestra representada en forma temporal, realizando nosotros los correspondientes reclamos vía escrita mediante las correspondencias que acompañamos marcadas con las letras “G y “H”, sin recibir respuesta por parte de tal institución, hasta el día Diez (10) de febrero de 2006, fecha en la cual observamos en el diario local que acompañamos marcado con la letra “I”, un supuesto decreto que nuestro decir viola el ordenamiento jurídico positivo y no constituye si no una confesión de las actuaciones fuera del marco de la Ley que ha venido efectuando una institución.

Actuaciones que fueron efectivamente anunciadas y materializadas en fecha trece (13) de febrero de 2006, como bien lo expresan los ciudadanos JOSE LUIS ANTONIO GONZALEZ Y MARISOL DEL CARMEN CASTILLO en el justificativo de Testigo que en original acompañamos marcado con la letra “J”, al ser nuestra representada efectivamente desalojada de la posesión que en forma pasificia (sic) y reiterada venia ejerciendo sobre el bien antes descrito.

Razón esta por la que evitando el uso de la fuerza publica y vista la presencia militar en el inmueble los dependientes de nuestra representada se vieron a la imperiosa necesidad de abandonar el inmueble señalado, por estar en claro peligro su integridad física y la de sus familiares que estaban en el inmueble.

Por cuanto mi representada en múltiples oportunidades a través de diferentes personas a solicitado a los representantes de la Alcaldía de Cabimas que ordene la sesión de las perturbaciones que se están causando a nuestra posesión y desocupen las instalaciones nuestras y estos en contrario cumplimiento a cualquier estado de Derecho siempre han respondido en forma violenta a los representantes de nuestra representada.

Y debido a que por las causas expuestas y con fundamento en los artículos 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social; 783 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, conjuntamente con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mi representada cumple con todos los requisitos legales necesarios para solicitar mediante esta demanda sea ordenada la desocupación del inmueble de su propiedad descrito en el Capitulo l hasta que quede totalmente libre de personas y bienes.”.

Ahora bien, riela en el folio 44 de estas actuaciones, publicación del Diario “El Regional, donde consta el Decreto Nº 002-2006, de fecha 02 de febrero de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Cabimas, en el cual, motivado en los considerandos del mismo, se acuerda:

“Artículo 1.- Autorizo a la Fuerza Armada Nacional para que proceda a la ocupación temporal del Muelle y todas sus bienhechurías declarados de utilidad pública e interés social en este Decreto para la construcción de una estación de guardacosta.

Artículo 2.- La ocupación temporal del inmueble descrito en el artículo anterior, se realizará por un término de seis (06) meses, prorrogables por igual tiempo y por una sola vez, por causa debidamente justificada.

Artículo 3.- El Sindico Procurador Municipal queda encargado de la Proocolización del presente Decreto, por ante la Oficina del registro Subalterno correspondiente.”.

Visto lo anterior, se tiene que la Alcaldía del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, ha emitido un Decreto en el cual, atendiendo al Cuarto de sus considerandos, ha declarado, “…, en base a lo previsto en el Artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, la ocupación temporal de dicho inmueble, y su bienhechurías, ubicado en la Av. El Muelle Boulevard Costanero Municipio Cabimas, necesario para el resguardo y seguridad de las instalaciones petroleras.”; contra dicha decisión del ente Municipal, el Ordenamiento Jurídico Venezolano consagra la tutela judicial especifica a los fines que, en casos que se alegue la afectación de algún derecho o interés, se ocurra ante los organismos jurisdiccionales competentes en requerimiento, se insiste, de la debida tutela, y siguiendo el igualmente debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de ser ese si el caso, se restituya la situación jurídica infringida y se restablezcan los derechos e intereses presuntamente afectados.

Asimismo, para llevar a cabo las acciones posesorias previstas en el Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, se hace imperioso, de considerarse que no se han cumplido con las formalidades establecidas en dicha Ley, que tales omisiones sean declarada por la autoridad judicial respectiva, competencia para lo cual no está investido este Tribunal Superior:- Sólo, obtenida la declaración jurisdiccional que se pronuncie favorablemente respecto a las formalidades incumplidas en el procedimiento expropiatorio, es que se hacen admisibles las acciones posesorias o petitorias previstas en la Ley.

En consecuencia, dadas las argumentaciones esgrimidas, esta Superior Instancia se verá conminado en la Dispositiva del presente fallo, a declarar Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, y por ende, Confirmar lo decidido por la a quo. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho TAYDEE ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 01 de marzo de 2006; y por vía de consecuencia,
• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
• No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 589-06-15 siendo las dtres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ