La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 590-06-16
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el Juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO contra el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO.
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 18 de abril del 2006, y en fecha 21 del mismo mes y año dictó auto solicitando al Juzgado de Primera Instancia copia certificada del auto donde se verifica el vencimiento del lapso de allanamiento.
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió oficio No. 639-06 del Juzgado de Primera Instancia, del cual se desprende que el auto donde se verifica el vencimiento lapso de allanamiento es el de fecha 30 de marzo del presente año y el cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la presente pieza.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO contra el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) A los folios del uno (1) al tres (3) ambos inclusive, libelo de demanda del ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO quien demandó al ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, mediante COMODATO; b) A los folios del cuatro (4) al seis (6), documento poder otorgado por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRA MACHADO a los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y MARIA CAROLINA MEDINA GONZALEZ; c) A los folios del siete (7) al catorce (14) documento de inscripción expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2003; d) Del folio quince (15) al veintiséis (26) entrada de demanda y recaudos de citación librados al parte demandada; e) Folio veintisiete (27) sustitución de poder a los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÈ CARDENAS; f) Del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) Recaudos de citación del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO; g) Del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, apoderado judicial del demandado; h) Del folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), documento poder que acredita al abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA como apoderado judicial del ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO; i) Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), decisión de fecha 20 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; j) folio cuarenta y seis (46) diligencia de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA apela de la decisión indicada en el literal j; k) del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), actuaciones correspondientes a apelación y su auto; l) del folio cincuenta y tres (53) al ciento seis (106) actas correspondientes al expediente No. 555-05-53 relativo al Juicio de Comodato seguido por Marcos de la Chiquinquirá Machado contra Egnol Rafael Garcia Caro; m) del folio ciento siete (107) al ciento cuarenta y ocho (148), actuaciones referentes a avocamiento, pruebas, entre otros, correspondientes al Juzgado de Primera Instancia; n) Al folio ciento cuarenta y nueve (149) actuación procesal de la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, de fecha 23 de marzo del 2006, en la cual de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, se inhibió para seguir conociendo del Juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÀ MACHADO contra el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO; ñ) Al folio ciento cincuenta (150), diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual la Dra. María Cristina Morales, con el carácter ya expresado, señalada los folios para la expedición de la copia certificada a remitir a esta Juzgado Superior; o) Al folio ciento cincuenta y uno (151) auto dictado por el a-quo en fecha 30 de marzo de 2006, donde ordena remitir copia certificada a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conozca la inhibición formulada.
Consideraciones para decidir
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta “…Con el carácter de Juez Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, me inhibo de seguir conociendo de este proceso que signado con el No.31.408 de la nomenclatura de este Tribunal sigue el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO contra el también ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, por COMODATO. La anterior inhibición, la fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 20, teniendo como fundamento de hecho, lo proferido por el profesional del Derecho, DAMASO MAVAREZ PIÑA, con Inpreabogado No. 14.936, como apoderado judicial de la parte demandante en este juicio, en su denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, a través del Ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese entonces, Dr. Dick William Colina, en fecha once de Mayo de 2005, donde me atribuye falsedades y mentiras que como textualmente dice “perjudicará a su representado en el futuro proceso del juicio mencionado” y como tales aseveraciones y las demás allí expuestas, a todas luces falsas y malintencionadas, constituyen en sí una injuria hacia mi persona; máxime que como bien lo dice en su denuncia –no estaba citado para esa fecha su representado-; es por lo que en base al citado dispositivo, considero que estoy incursa en esa causal de inhibición, siendo por lo tanto un deber legal, inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Así lo hago. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del mismo Código procesal vigente.”. Con dicha exposición demostró de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo que se refiere a su deber de impartir justicia, que lo inhabilita por disposición expresa del artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, para conocer el Juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO contra el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa; y por consiguiente, se deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Juicio de COMODATO seguido por el ciudadano MARCOS DE LA CHIQUINQUIRÁ MACHADO contra el ciudadano EGNOL RAFAEL GARCIA CARO, declara:

• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.