La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 585-06-11
DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.615, domiciliada en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326.
DEMANDADOS: La ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, chofer el primero y del hogar la segunda, con cédulas de identidad Nos. 8.703.220 y 11.245.512, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho MARIANELA MORALES y YELIBETH COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 37.921 y 96.540, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho CELIA ATENCIO y MORAIMA DIAZ PALENCIA, inscritas en el Inpreabogado con matrìculas Nos. 21.521 y 57.274, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas en copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia nacida en la Tacha incidental surgida en el juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACION), seguido por la ciudadana MIRIAN SERRANO BARRIGA contra la ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO.
De dichas copias certificadas se constata que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada CELIA ATENCIO, solicitò mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, “…el principio constitucional de la Gratuidad del proceso en base a la verdad procesal y el principio de la aplicación de la justicia…”, por cuanto su representada “…solo cuenta con la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares para costear los costos de las pruebas solicitada (honorarios y gastos) y no cinco Millones Setecientos Mil Bolívares tal como lo solicitan los expertos designados por concepto de Honorarios y gastos, … por cuanto –(su)- representada en una persona de escasos recursos…”. Asi mismos, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada MARIANELA MORALES, solicitó mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, “…declare sin lugar la tacha propuesta por la demandada e igualmente desestime lo solicitado por esta en cuanto a la evacuación de la prueba de cotejo, totalmente extemporánea….”.
El Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 29 de noviembre de 2005, declaró en cuanto a la primera solicitud que:
“…ciertamente la gratuidad del proceso es un derecho que está dirigido a todos los ciudadanos de la República, por el simple hecho de ser la administración de justicia un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, el cual está en el deber de colocar a disposición de los justiciables los medios necesarios para el desenvolvimiento del proceso.
No obstante, no es menos cierto que el beneficio de la justicia gratuita se encuentra dirigido sólo a las personas a quien la ley le conceda este beneficio de conformidad con lo estatuido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y debe mediar una resolución judicial, luego del procedimiento respectivo, que autorice al justiciable en virtud de su falta de recurso a litigar mediante la exención no sólo de los gastos del proceso sino de otros conceptos como son: que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tal como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos entre otros.
En consecuencia, no habiendo en el presente proceso, el beneficio de justicia solicitado por la representación judicial de la parte demandada, siendo a demás (sic) a legado (sic) por las misma que posee parte de los honorarios y gastos solicitados por los expertos designados en la realización de la prueba promovida, cuya carga le corresponde conforme a la ley, en consecuencia este Tribunal niega el pedimento solicitado por la parte demandada y a los fines de la evacuación de la prueba solicitada, siendo deber de los jueces como director del procedso velar por la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en consecuencia se le concede a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente resolución, para que proceda a la consignación de los emolumentos fijados por los expertos designados en la presente causa conforme a los trámite legales para la realización de la prueba promovida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, en el entendido que de no ser consignados dichos emolumentos procederá esta Juzgadora a decidir sobre la procedencia de la presente incidencia de tacha, en sentencia definitiva como punto previo. Así se decide….”.
En cuanto al segundo punto apelado, el a-quo dejó asentado que:
“…ratifica lo acordado en relación al pedimento efectuado por la parte demandada en el sentido de proceder al pronunciamiento sobre la presente incidencia de tacha como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide….”.
Contra dicha decisión dictada apelò la profesional del derecho CELIA ATENCIO, actuando con el carácter acreditado en actas y siendo oida por el a-quo conforme a la ley la apelación, fueron remitidos a estas Alzada en copias certificadas las actas conducentes.
Este Tribunal en fecha 20 de marzo del presente año, le dio entrada a dicha apelación y, no habiendo presentado ninguna de las partes informe en el lapso legal, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede en el décimo séptimo día de los 30 previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su decisión previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia recurrida, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia de Tacha surgida en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), motivo por el cual es a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo; con competencia territorial, por cuanto la deudora se encuentra domiciliada en esta Jurisdicción y, con competencia por la materia, a quien le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir.
En relación al primer punto apelado referente al principio de gratuidad por cuanto la parte demandada no cuenta con la cantidad de dinero suficiente para costear los costos de la prueba solicitada en la incidencia de Tacha.
Al respecto el Tribunal, observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela consagra lo que ha llamado la doctrina constitucional como el principio de justicia de la tutela judicial efectiva, el cual supone como regla de eficiencia de dicho principio, la garantía de un conjunto de derechos, algunos de los cuales están previstos en el contenido de la citada norma constitucional, tal como “El Estado garantizará una justicia gratuita, …”.
Ese conjunto de derechos que en su conjunto conforma la tutela judicial efectiva, están orientados a velar porque se cumpla expeditamente y de manera adecuada el valor fundamental del Estado venezolano, y muy especialmente de su Ordenamiento Jurídico, en constituirse en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna a su vez como valores superiores, entre otros, la igualdad, la justicia misma, la solidaridad, etc.
Como consecuencia del precepto constitucional antes indicado, en el país han quedado abolidas algunas normas preconstitucionales que establecían un arancel a la actividad judicial, dado que un cabal cumplimiento de la tutela en las condiciones de efectividad en que está reglada por la Carta Magna, implica que la justicia debe concebirse como no onerosa.
En relación con el alcance de la gratuidad de la justicia, la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2004, estableció:
“Este Alto Tribunal, en sentencia publicada por la Sala Constitucional el 16 de junio de 2004 (Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara), estimó que la gratuidad de la justicia implica una situación de excepción ante la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que lo imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial.
De esta manera, el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; por tanto, es sólo una excepción ante la cual el Estado asume los gastos del proceso y cumple su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia, con lo cual pone a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que se dispone para el Poder Judicial.
En efecto, estableció la referida sentencia lo que a continuación se transcribe:
“…, La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procesales. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, constitutiva de exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de la establecidas en la Ley de Arancel Judicial.”. (las negrillas de esta decisión).
Se observa del texto de la sentencia parcialmente transcrita, que la gratuidad de la justicia está circunscrita en lo que al acceso a la misma se refiere, en el sentido que dicho acceso no está supeditado al pago de tasa o arancel alguno; pero dicha gratuidad no debe ser extendida a los derechos que les puedan asistir a terceros respecto al proceso, tales como a los que les asisten a los dueños de medios en caso de alegarse vulneración a dicho principio por el cobro de la publicación de carteles de notificaciones en medios impresos o, en aquellos casos en que el pago de una cantidad de dinero obedezca a una carga de una actuación procesal de las partes, que no constituya un desmejoramiento de su derecho de acceso al órgano jurisdiccional, y que a su vez no comporte la característica del concepto de ingreso público, siendo por otra parte susceptible de ser rembolsado a través de la eventual cancelación de las costas procesales.
Del caso subiudice se desprende que la recurrente alega que se le ha vulnerado el principio de la gratuidad de la justicia, en virtud que supuestamente su representada no cuenta con los medios económicos suficientes para cancelar los honorarios de los expertos designados para practicar la prueba de cotejo promovida; tal alegación no se subsume en la extensión interpretativa que ha dado la Sala Constitucional de dicho principio, lo cual es sentencia vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, razón por lo que ha de desestimarse lo peticionado por la recurrente, amen que consta en autos la declaración de uno de los expertos, según la cual no se le rechazó la petición relativa a la disponibilidad dineraria que contaba para sufragar la experticia en cuestión (folio: 57).
Asimismo, en el TITULO III, CAPITULO IV, del Código de Procedimiento Civil, se dispone de la normativa necesaria para que un justiciable solicite el beneficio de justicia gratuita, y ésta pueda extenderse más allá de lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita ut supra, es decir, según el alcance previsto en el artículo 180 de la Norma Adjetiva Civil, el cual señala:
“Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios: …
3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos, y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.”.
En lo que concierne al segundo punto apelado referente a la solicitud presentada mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual expone que: “…declare sin lugar la tacha propuesta por la demandada e igualmente desestime lo solicitado por esta en cuanto a la evacuación de la prueba de cotejo, totalmente extemporánea….”.
El Tribuna para resolver, observa:
Que la solicitud peticionada es punto de resolver por el a-quo en la decisión definitiva de la incidencia de Tacha surgida en el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), antes señalado, el cual es el objeto del litigio, por lo que mal puede pronunciar el Tribunal de la causa sin que concluyan los lapsos preclusivos que establece la ley para que el sentenciador a la luz de la subsunciòn de los hechos con el derecho, proceda a decidir dicha incidencia. Por lo que éste Tribunal considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decidió correctamente el resolver dicho pedimento en la definitiva. Así se decide.
Por lo antes expuestos, y sin más argumentaciones que las esgrimidas en estos considerandos, se confirma lo decidido por la a quo en la recurrida en relación con el alegato formulado por la representación de la accionada según el cual se le había lesionado su derecho a una justicia gratuita; quedando confirmado a la vez lo decidido respecto al pronunciamiento que se ha reservado la a quo de sentenciar lo relativo a la tacha como punto previo a la definitiva. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR , la apelación formulada por la profesional del derecho CELIA ATENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YICELY JOSEFINA CASTRO POLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de noviembre de 2005.
• QUEDA DE ESTA MANERA CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 29 de noviembre de 2005.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 585-11-06, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03 y 20 p.m.).
LA SECRETARIA;
MARIANELA FERRER.
Sentencia No. ______.
JGN/MF/lb
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