REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre a este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano OVIDIO AGUILAR DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad N° 3.461.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.853, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, de fecha 25 de octubre de 1979, bajo el N° 159, folios del 379, vuelto al 383, Tomo XLVI, y sus respectivas modificaciones; a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto administrativo verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión de Directorio N° 47-05 del 28 de marzo de 2005, contenido en un Cartel de Notificación librado a los representantes legales o apoderados de la firma mercantil Agropecuaria El Lago, C.A; así como a cualquier persona que pudiera tener interés sobre los asuntos relativos al expediente administrativo N° 02-023-02-00194, de la nomenclatura de ese Instituto, mediante el cual acordó lo siguiente: (Omissis) “PRIMERO: Se ordena la acumulación de los recaudos de la ciudadana BERTHA AMAYA al Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas iniciado en la actualidad por la ORT ZULIA, sobre el lote de terreno, denominado MIRAFLORES, Municipio Baralt del estado (sic) Zulia, constante de una superficie de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SES (sic) MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5.049 ha con 6169 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Motatan de los Negros; Sur: Hacienda Corral Viejo, fundo sucesión Bracho, parcelamiento La Ensenada; Este; Río Motatan fundo El Paragua, fundo San Isidro y hacienda Corral Viejo; Oeste: Lago de Maracaibo y Hacienda Ceilán, de conformidad a lo consagrado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de que este Directorio se pronuncie en el Procedimiento arriba descrito, SEGUNDO: Negar el Otorgamiento de Certificado de Finca Productiva, solicitado por la Firma Mercantil, AGROPECUARIA EL LAGO, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2003, Expediente sustanciado por la Oficina Regional de Tierras bajo el Nro 02-023-02-00194, con relación a los terrenos ubicados en el mismo lote denominado MIRAFLORES, del Municipio Baralt del estado (sic) Zulia, constante de la misma superficie de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SESMIL (sic) CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (5.049 ha con 6169 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Motatan de los Negros; Sur: Hacienda Corral Viejo, fundo sucesión Bracho, parcelamiento La Ensenada; Este; Río Motatan fundo El Paragua, fundo San Isidro y hacienda Corral Viejo; Oeste: Lago de Maracaibo y Hacienda Ceilán, fundo objeto del presente procedimiento, ya que para la procedencia de la misma se requiere de titulo suficiente de propiedad, conforme al extremo contenido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, y TERCERO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de los representantes legales y/o apoderados judiciales de “Agropecuaria El Lago, C.A”, como interesados en el presente procedimiento, indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la Ubicación del inmueble, esto es el Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es menester indicar a todos los interesados y a cualquier otra persona que demuestre legítimo interés, que podrán tener acceso al expediente Nro 02-023-02-00194, a los efectos de informarse de la totalidad del cuerpo del acto administrativo, compareciendo por ante el Instituto Nacional de Tierras en la siguiente dirección: Calle 2, Quinta La Barranca, Urbanización Vista Alegre, Caracas, Distrito Capital. En Caracas, a la fecha de su publicación. Eliézer Otaiza Castillo PRESIDENTE. Adán C. Chávez Frías. Braulio Álvarez. Abelardo Fernández. Jesús Aguijarte Gámez. Isabel Valdivia Rivera. Jesús García Cardona. Freddy Gil González Roosvelt Franquiz Escobar…” (Omissis).
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Alega la recurrente, que es única y legitima propietaria del inmueble constituido por la Hacienda “Miraflores”, con una extensión de Cinco Mil Cuarenta y Nueve Hectáreas (5.049 ha), ubicado en la población de Mene Grande, Sector Miraflores de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Rafael Maria Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos generales son: NORTE, el río perseguido (Río Motatan de los Negros), desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo, hasta el lindero con el Fundo El Paragua o Potrero San Pedro, que fue propiedad de Guillermino Paz; SUR, canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la carretera que va de la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la sucesión Bracho y fundo Corral Viejo, que es o fue de Agropecuaria 1.268, C.A.; ESTE, fundo El Paragua que es o fue de Guillermina Paz, desde el Río Motatan de los Negros, fundo Eutasio Avila, fundo de León Urribarri y fundo de la sucesión Prado; y OESTE, Lago de Maracaibo; y que fundamenta el presente recurso en base a los siguientes argumentos: a) En fecha 03 de abril de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión del Directorio N° 08-03, acordó la entrega de Carta Agraria sobre el Fundo “Miraflores”, ya identificado, a favor de un grupo campesino; b) En fecha 10 de julio de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión N° 17-03; Acta N° 17-03, actuando de oficio, vistos los errores en los cuales se incurrió al dictar la referida Carta Agraria, a saber, la total productividad del Fundo Miraflores, acordó REVOCAR el acto administrativo contenido en la Carta Agraria, acordada en fecha 03 de abril de 2003.
En virtud de lo anterior, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 al 35 eiusdem, solicitó por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, la inscripción en el Registro Agrario y consecuencialmente la certificación de mencionado registro; lo cual le fue acordado por esa Oficina, el día 24 de noviembre de 2003, señalándole que el fundo “Miraflores” se encontraba bajo el régimen jurídico de propiedad privada.
Posteriormente el 16 de diciembre de 2003, con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 44 al 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, certificado de finca productiva, por cuanto esta cumplía con los requisitos para su otorgamiento, a saber, se trata de tierras propiedad privada, que se encuentran en total producción, tal y como lo reconoció el Instituto Nacional de Tierras, mediante el acto de revocatoria de carta agraria, así como en los certificados de Registro Agrario otorgados.
Señala que por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, no se pronunció sobre su solicitud, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Agraria, en fecha 13 de abril de 2004, interpuso ante este Superior Agrario, recurso de abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la omisión del recurrido, fundamentando su pretensión en el hecho que el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 47, que una vez cumplidos los requisitos para el otorgamiento del certificado de finca productiva, éste debía obligatoriamente realizar la expedición del mismo.
Interpuesto el recurso en cuestión, esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2004, decretó la medida cautelar innominada, ordenando a la parte recurrida, representada por el Instituto Nacional de Tierras, y a cualquier otro Organismo dependiente del referido Instituto, abstenerse de iniciar cualquier procedimiento administrativo, bien sea de otorgamiento de carta agraria, rescate o declaratoria de ociosidad de las tierras, en forma provisional hasta que se dictara la sentencia definitiva.
Argumentó que, en el proceso antes mencionado se llevó a efecto un acto conciliatorio mediante el cual, representantes del Instituto Nacional de Tierras reconocieron que la finca objeto del presente recurso, reunía los extremos técnicos agrarios a optar a un certificado de finca productiva, lo cual sería sometido a consideración por el nuevo Directorio. No obstante el día 13 de abril fueron notificados de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas iniciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, sobre el lote de terreno denominado Miraflores.
Evidencia que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, enervó los efectos contenidos en el recurso de abstención o carencia, ya mencionado; desconociendo por ende las órdenes impartidas por este Tribunal Superior en su sentencia cautelar de fecha 10 de mayo de 2004; negó la expedición del certificado de finca productiva e inició el procedimiento antes mencionado.
Finalmente concluyó, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a este Superior Jerárquico declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad agraria, ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Recibido en este Tribunal Superior el recurso bajo examen, el 26 de abril de 2005, declaró su competencia para conocer del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por cuanto cumplía los requisitos previstos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo admitió, ordenando su correspondiente sustanciación.
Con fecha 27 de abril del mismo año, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente, y con lugar medida cautelar innominada, suspendiendo consecuencialmente los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Impuesto este juzgador del contenido de las actas que conforman la presente causa, conforme se evidencia en auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005, en el cual se avocó a su conocimiento, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Superior Tribunal, en sustitución de la profesional del derecho, Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, según se desprende de oficio N° CJ-05-1.596, de fecha 21 de abril del mismo año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; aprehen dió su conocimiento y ordenó proseguir el curso de ley.
En fecha 31 de mayo del mismo año, vista la comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual ratifica la suspensión de este proceso, durante un lapso de noventa días continuos, este Órgano Superior así lo acuerda.
Por auto del 17 de octubre de 2005 se reanudó la causa, transcurrido como se encontraba el lapso de suspensión establecido por la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, con fecha 27 de marzo de 2006 la profesional del derecho JEANETTE STERLICCHI MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.731, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó la perención de esta causa, por cuanto la parte recurrente no ha impulsado el recurso interpuesto desde hace más de seis (06) meses, en cuanto a la citación y notificaciones ordenadas.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que esta causa estuvo paralizada por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes; y se verifica que desde el 26 de abril de 2005, actuación que corresponde a la admisión del presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido once (11) meses y nueve (09) días de inactividad procesal.
En este sentido, considera este Tribunal Superior que la parte recurrente durante el lapso establecido, incumplió con su obligación al no impulsar o gestionar la citación de la parte recurrida y las notificaciones ordenadas en esta causa.
Por los fundamentos expuestos y demostrada la falta de actividad y el desinterés del recurrente, para impulsar las actuaciones tendentes a la culminación de este juicio, motiva a este Superior Jerárquico, sin más trámites a declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa, que inevitablemente condujo a su extinción, en virtud de su inactividad procesal. ASÍ SE DECIDE.
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice : (Omissis) “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis ( 6 ) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…” (Omissis); esta causa estuvo paralizada por inactividad procesal, durante el lapso referido anteriormente, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al artículo supra transcrito, por lo que en el caso sub iudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.
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